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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020 (14/10/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de octubre de 2020 / El Peruano Norma Incumplida Conducta Imputada Decisión Reglamento sobre Disponibilidad RuralArtículo 10 y Anexo 6En 4 centros poblados rurales7 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad.Dar por concluido En 252 centros poblados rurales 8 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad.95 AMONESTA- CIONES y 157 MULTAS por un total de 191,52 UIT 9 Artículo 18En 182 centros poblados rurales10 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio.Dar por concluido En 120 centros poblados rurales 11 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio.MULTA de 350 UIT RFIS Artículo 7Habría remitido información incom- pleta de 15 TUP 12 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Públi-co sin Disponibilidad.Dar por concluido Habría remitido información incom- pleta de 151 TUP 13 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Públi-co sin Disponibilidad.MULTA de 150 UIT 1.8. El 29 de marzo de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL, mediante carta carta N° TDP-1018-AG-ADR-19, el cual fue ampliado mediante cartas N° TDP-2706-AG-ADR-19 y N° 0891-AAG-ADR-20, recibidas el 6 de agosto de 2019 y el 14 de abril de 2020, respectivamente. 1.9. Mediante Resolución N° 173-2020-GG/ OSIPTEL 14 del 6 de agosto de 2020, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, conforme al siguiente detalle 15: Norma Incumplida Conducta Imputada Reconsideración Reglamento sobre Disponibilidad RuralArtículo 10 y Anexo 6En 252 centros poblados rurales16 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad.CONFIRMAR 95 AMONESTA- CIONES y 157 MULTAS por un total de 191,52 UIT Artículo 18En 120 centros poblados rurales 17 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio.ARCHIVAR RFISArtícu- lo 7Habría remitido información incompleta de 151 TUP 18 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Dis-ponibilidad.CONFIRMAR 1 MULTA de 150 UIT 1.10. El 27 de agosto de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL, mediante carta N° TDP-2457-AG-ADR-20 y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Correspondería revocar las sanciones impuestas por el incumplimiento de la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en los centros poblados rurales, en aplicación de la retroactividad benigna. 3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al haberse impuesto una multa de ciento cincuenta (150) UIT por el incumplimiento del 7 del RFIS, sin advertir que tiene probabilidad de detección muy alta.IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna TELEFÓNICA re fi ere que la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público rural se evalúa en función al horario de atención establecido para el centro poblado; por lo que, a su entender, la reducción de las horas de atención requeridas por la norma, implicará, inevitablemente, un cambio valorativo más favorable para el administrado frente al cumplimiento de la disponibilidad de servicio. Agrega que, en tanto la Resolución N° 163-2019-CD/ OSIPTEL 19 modi fi có de doce (12) a ocho (8) horas diarias el horario de atención en que dicha disponibilidad debe ser garantizada, dicha norma resultaría más favorable para el administrado que la norma anterior. En ese sentido, TELEFÓNICA considera que debe aplicarse la retroactividad benigna a la disponibilidad del servicio. Al respecto, es preciso señalar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados 20; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna. Cabe indicar que, el Principio de Irretroactividad se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que recoge el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en tanto la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ahora, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa –la destipi fi cación o la imposición de una sanción inferior- en comparación con la 7 Conforme al Anexo 1 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 8 Conforme al Anexo 5 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 9 El detalle de las sanciones se encuentra en el Anexo 5 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 10 Conforme a los Anexos 2 y 3 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 11 Conforme al Anexo 6 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 12 Conforme al Anexo 4 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 13 Conforme al Anexo 7 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 14 Noti fi cada mediante correo electrónico del 7 de agosto de 2020. 15 Dicha resolución se sustentó en el Informe N° 128-PIA/2020 del 6 de agosto de 2020. 16 Conforme al Anexo 5 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 17 Conforme al Anexo 6 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 18 Conforme al Anexo 7 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. 19 Resolución de Consejo Directivo N° 163-2019-CD/OSIPTEL – Norma que deroga el Reglamento de Disponibilidad y Continuidad en la prestación del servicio de Telefonía de uso público en centros poblados rurales y modi fi ca (i) el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y (ii) el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 20 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipifi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.