Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2020 (14/10/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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Norma Incumplida Conducta Imputada En 4 centros poblados rurales7 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad.

NORMAS LEGALES
Decisión Dar por concluido 95 AMONESTACIONES y 157 MULTAS por un total de 191,52 UIT9 Dar por concluido

Miércoles 14 de octubre de 2020 /

El Peruano

IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna TELEFÓNICA refiere que la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público rural se evalúa en función al horario de atención establecido para el centro poblado; por lo que, a su entender, la reducción de las horas de atención requeridas por la norma, implicará, inevitablemente, un cambio valorativo más favorable para el administrado frente al cumplimiento de la disponibilidad de servicio. Agrega que, en tanto la Resolución N° 163-2019-CD/ OSIPTEL19 modificó de doce (12) a ocho (8) horas diarias el horario de atención en que dicha disponibilidad debe ser garantizada, dicha norma resultaría más favorable para el administrado que la norma anterior. En ese sentido, TELEFÓNICA considera que debe aplicarse la retroactividad benigna a la disponibilidad del servicio. Al respecto, es preciso señalar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública es el Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados20; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna. Cabe indicar que, el Principio de Irretroactividad se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que recoge el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en tanto la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ahora, la aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una nueva norma establezca de manera integral una consecuencia más beneficiosa ­la destipificación o la imposición de una sanción inferior- en comparación con la

Reglamento sobre Disponibilidad Rural

Artículo 10 y Anexo 6 En 252 centros poblados rurales8 habría superado el límite de 8% de Tiempo sin Disponibilidad. En 182 centros poblados rurales10 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. En 120 centros poblados rurales11 habría incumplido con la obligación de continuidad del servicio. Habría remitido información incompleta de 15 TUP12 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad. Habría remitido información incompleta de 151 TUP13 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Disponibilidad.

Artículo 18

MULTA de 350 UIT

Dar por concluido

RFIS

Artículo 7

MULTA de 150 UIT

1.8. El 29 de marzo de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL, mediante carta carta N° TDP1018-AG-ADR-19, el cual fue ampliado mediante cartas N° TDP-2706-AG-ADR-19 y N° 0891-AAG-ADR-20, recibidas el 6 de agosto de 2019 y el 14 de abril de 2020, respectivamente. 1.9. Mediante Resolución N° 173-2020-GG/ OSIPTEL14 del 6 de agosto de 2020, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, conforme al siguiente detalle15:
Norma Incumplida Conducta Imputada
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Reconsideración CONFIRMAR 95 AMONESTACIONES y 157 MULTAS por un total de 191,52 UIT ARCHIVAR

Reglamento sobre Disponibilidad Rural

Artículo En 252 centros poblados rurales 10 y habría superado el límite de 8% de Anexo 6 Tiempo sin Disponibilidad.

En 120 centros poblados rurales17 Artículo habría incumplido con la obligación de 18 continuidad del servicio. Habría remitido información incompleta Artícu- de 151 TUP18 a través de los Registros de Teléfonos de Uso Público sin Dislo 7 ponibilidad.

RFIS

CONFIRMAR 1 MULTA de 150 UIT

1.10. El 27 de agosto de 2020, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 173-2020-GG/OSIPTEL, mediante carta N° TDP-2457AG-ADR-20 y solicitó se le otorgue el uso de la palabra a fin de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

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De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Correspondería revocar las sanciones impuestas por el incumplimiento de la disponibilidad del servicio de telefonía de uso público en los centros poblados rurales, en aplicación de la retroactividad benigna. 3.2. Se habrían vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al haberse impuesto una multa de ciento cincuenta (150) UIT por el incumplimiento del 7 del RFIS, sin advertir que tiene probabilidad de detección muy alta.

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Conforme al Anexo 1 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Conforme al Anexo 5 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. El detalle de las sanciones se encuentra en el Anexo 5 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Conforme a los Anexos 2 y 3 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Conforme al Anexo 6 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Conforme al Anexo 4 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Conforme al Anexo 7 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Notificada mediante correo electrónico del 7 de agosto de 2020. Dicha resolución se sustentó en el Informe N° 128-PIA/2020 del 6 de agosto de 2020. Conforme al Anexo 5 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Conforme al Anexo 6 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Conforme al Anexo 7 de la Resolución N° 052-2019-GG/OSIPTEL. Resolución de Consejo Directivo N° 163-2019-CD/OSIPTEL ­ Norma que deroga el Reglamento de Disponibilidad y Continuidad en la prestación del servicio de Telefonía de uso público en centros poblados rurales y modifica (i) el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y (ii) el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

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