NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (24/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 44
44 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2020 / El Peruano 1.11. El 10 de octubre de 2018, mediante carta Nº TDP-3119-AG-ADR-18, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 220-2018-GG/OSIPTEL. 1.12. Mediante Resolución Nº 144-2020-GG/ OSIPTEL 6 del 13 de julio de 2020, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 1.13. El 5 de agosto de 2020, mediante carta Nº TDP-2180-AR-ADR-20, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 144-2020-GG/OSIPTEL y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fi n de exponer sus argumentos ante el Consejo Directivo. 1.14. A través del Memorando Nº 041-PD/2020 de fecha 3 de septiembre de 2020, el Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL solicitó a la GSF la evaluación de los medios probatorios y argumentos presentados por TELEFÓNICA en su Recurso de Apelación; lo cual fue atendido mediante Memorando Nº 882-GSF/2020 de fecha 4 de septiembre de 2020. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 7 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la Resolución Nº 144-2020-GG/OSIPTEL debe revocarse, son los siguientes: 3.1. Se habría vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, toda vez que las recti fi caciones efectuadas han modi fi cado sustancialmente el contenido de la carta de imputación de cargos. 3.2. Corresponde reducir la multa impuesta al haber concurrido atenuantes de responsabilidad por cese de conducta e implementación de mejoras. 3.3. Se habría vulnerado los Principios de Igualdad y Trato no Discriminatorio, toda vez que no se iniciaron PAS contra otras empresas operadoras que presentaron mayores márgenes de incumplimiento. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no haber aplicado medidas menos gravosas. 3.5. Se incurre en Motivación aparente en la graduación de la sanción impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNCon relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la recti fi cación de los errores contenidos en la imputación de cargos TELEFÓNICA considera que se habría vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad, toda vez que las recti fi caciones efectuadas sobre las cartas de imputación y ampliación de cargos modi fi caron sustancialmente su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 212 del TUO de la LPAG no faculta a la GSF a modi fi car cuestiones esenciales y sustanciales de la imputación de cargos. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 212 del TUO de la LPAG establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.En atención a ello, cabe señalar que, en principio, únicamente la carta Nº 846-GSF/2017 (en adelante, carta de imputación de cargos) y su correspondiente Informe Nº 064-GSF/SSDU/2017 (en adelante, Informe de Supervisión) han sido objeto de recti fi cación, lo cual no ocurre respecto de la carta Nº 1542-GSF/2017 de ampliación de cargos, la misma que no contiene errores materiales pasibles de recti fi cación. Ahora bien, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, la primera recti fi cación efectuada mediante carta Nº 895-GSF/2017 no incorporó algún supuesto adicional a la carta de imputación de cargos sino que se limitó a integrar la omisión respecto a las objeciones de consultas previas por el motivo de suspensión. Conviene indicar que dicha precisión se sustenta en el análisis realizado en Informe de Supervisión, donde la GSF recomendó lo siguiente: “(...) • Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., por la presunta infracción al artículo 20 del Reglamento de Portabilidad, en relación a cincuenta y dos (52) casos que representan el 72.22% del total de consultas previas analizadas objetadas por servicio suspendido, toda vez que a la fecha de la consulta el número telefónico estaba activo o había sido suspendido por unas causales que no habilitan al concesionario cedente a objetar una consulta previa, conforme a los considerando del literal A del numeral 3.2 del presente informe. (...)” Bajo lo señalado, el inicio del PAS en relación a cincuenta y dos (52) casos de consultas previas objetadas por el servicio suspendido, se sustenta en que a la fecha de la consulta el número telefónico estaba activo o había sido suspendido por unas causales que no habilitan la objeción de la consulta previa. Por lo tanto, la recti fi cación efectuada, a través de la carta Nº 895-GSF/2017, no vulnera el Principio de Legalidad. De otro lado, a través de la carta Nº 895-GSF/2017, se remitió el Informe Nº 074-GSF/SSDU/2017 a través del cual se corrigió los errores materiales incurridos en el Informe Nº 064-GSF/SSDU/2017, en tanto se verifi có que los pies de página 5, 6, 11 y 25 aluden a los reportes del ABDCP de consultas rechazadas, los cuales, corresponden al Anexo 5 del disco compacto (CD) adjunto al referido informe y no, como erróneamente se referenció, al Anexo 1 que contiene el extracto de los rechazos de consultas previas efectuado por la GSF. En ese sentido, la sola constatación de la información señalada permite advertir el error contenido en cada uno de los pies de página sin que esto implique la incorporación de nuevo medio de prueba adicional. Asimismo, en cuanto a las ocho (8) objeciones indebidas por motivo de deuda exigible, a diferencia de lo advertido por TELEFÓNICA, no existe variación en la imputación de cargos sino únicamente un error de transcripción en las conclusiones del Informe de Supervisión. En efecto, si bien el décimo punto del numeral 187 concluye que el PAS debe iniciarse en relación a ocho (8) casos de solicitudes de portabilidad objetadas por titularidad; no obstante, se indica que dicha conclusión se sustenta en el análisis efectuado en el numeral 3.2.3 8 del informe el cual se titula “Objeciones por el motivo el número telefónico tiene deuda exigible”. Cabe señalar que, mediante la Carta de imputación de cargos, la GSF le imputó correctamente que había objetado indebidamente ocho (8) solicitudes de portabilidad por el motivo “El número telefónico consultado tiene deuda exigible” pese a que las líneas telefónicas consultadas no tenían tal condición. De este modo, la recti fi cación efectuada no vulnera el Principio de Tipicidad. 6 Noti fi cada mediante correo electrónico del 14 de julio de 2020. 7 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL 8 Página 34 del Informe, Folio 18 reverso del PAS