NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (24/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 45
45 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2020 El Peruano / Sin perjuicio de lo anterior, se veri fi ca que con la carta Nº 895-GSF/2017 se otorgó cinco (5) días adicionales para que TELEFÓNICA formule sus descargos y ofrezca los medios probatorios que considere pertinentes. Finalmente, la segunda recti fi cación efectuada mediante carta Nº 277-GSF/2018 únicamente integró la omisión contenida en la Carta de imputación de cargos, en donde si bien se indicó que el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 del Reglamento de Portabilidad está tipi fi cado como infracción muy grave en el numeral 23, no obstante se omitió señalar que dicho numeral se encuentra en el Anexo 2 del referido Reglamento. En ese sentido, contrario a lo a fi rmado por TELEFÓNICA, no se ha modi fi cado el sustento de la obligación incumplida así como su tipi fi cación. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la aplicación de atenuantes de responsabilidad TELEFÓNICA sostiene que no se ha considerado el cese de la conducta infractora y la implementación de mejoras que aseguren su no repetición, como atenuantes de responsabilidad, pese a que las mismas han sido acreditadas mediante las cartas Nº TP-2910-AR-GGR-17, Nº TP-2925-AR-GGR-17, Nº TP-3379-AR-GGR-17 y Nº TDP-0780-AG-GER-18, remitidas en cumplimiento de la Resolución Nº 134-2017-GSF/OSIPTEL, a través de la cual se le impuso una Medida Cautelar. Al respecto, en cuanto a la solicitud de aplicación del atenuante de responsabilidad por cese de la conducta, es importante precisar que el cese debe veri fi carse respecto de todos los actos u omisiones por los que se atribuye responsabilidad a la empresa operadora. Por lo tanto, en el caso que respecto a algún acto u omisión constitutivo de la infracción no se veri fi que el cese de la conducta infractora, no corresponderá la aplicación del atenuante de responsabilidad. Ahora bien, en el presente caso, TELEFÓNICA ha sido sancionada por objetar indebidamente trece mil trescientos noventa y uno (13 391) consultas previas y mil novecientos setenta (1970) solicitudes de portabilidad durante los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2017; sin embargo, pretende la reducción de las multas impuestas alegando haber cesado la conducta infractora respecto de mil sesenta y cinco (1065) teléfonos que sí llegaron a portarse lo cual, no resulta atendible puesto que, conforme al criterio señalado anteriormente, para que el cese tenga e fi cacia jurídica como atenuante de responsabilidad, debe veri fi carse respecto de todas las acciones u omisiones constitutivas de infracción. De otro lado, en cuanto a la solicitud de aplicación del atenuante de responsabilidad por implementación de mejoras que aseguren su no repetición, es importante señalar que no es su fi ciente la mera implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora sino que se requiere, necesariamente, que estas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En ese sentido, como ha sido señalado por la Primera Instancia, si bien mediante las cartas Nº TP-2910-AR-GGR-17, Nº TP-2925-AR-GGR-17 y Nº TP-3379-AR-GGR-17, TELEFÓNICA comunicó la implementación de medidas provisionales y/o permanentes a fi n de optimizar los sistemas vinculados al Procedimiento de Portabilidad; no obstante, dichas medidas no han logrado garantizar la no repetición de la conducta infractora, dado que a la fecha aún se evidencia un porcentaje considerable de objeciones injusti fi cadas de consultas previas y solicitudes de portabilidad. En efecto, conforme a lo analizado en el Expediente Nº 067-2018-GG-GSF/PAS que se sustenta en los Informes Nº 136-GSF/SSDU/2018 y Nº 117-GSF/SSDU/2018 respecto a la veri fi cación del cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas mediante las Resoluciones Nº 134-2017-GSF/OSIPTEL y Nº 227-2017-GSF/OSIPTEL, respectivamente, la Gerencia General veri fi có que TELEFÓNICA habría presentado los siguientes incumplimientos en periodos posteriores a los evaluados en el presente PAS:InformeCausal de ObjeciónTipo de ObjeciónCantidad Periodo 117-GSF/ SSDU/2018Suspensión de servicioConsulta previa 51853 Febrero a marzo de 2018 Solicitud de Portabilidad2426 134-GSF/ SSDU/2018TitularidadConsulta previa 14112 Noviembre de 2017 a marzo de 2018Solicitud de Portabilidad1147 Deuda exigibleConsulta previa 22250 Noviembre de 2017 a abril de 2018Solicitud de Portabilidad1313 Asimismo, conforme fue analizado en la Resolución impugnada, la carta Nº TDP-0780-AG-GER-18, únicamente comunica la ejecución de un “proyecto” de migración de sistemas pero no indica fecha de inicio y fi n ni de qué forma se solucionarían los problemas advertidos en el procedimiento de portabilidad. Complementariamente a ello, de acuerdo a lo informado por la GSF en el Memorando Nº 882-GSF-2020, se han iniciado PAS contra TELEFÓNICA por presuntas objeciones injusti fi cadas de consultas previas y solicitudes de portabilidad por los motivos de titularidad y deuda exigible, conforme a lo actuado en los Expedientes Nº 111-2019-GG-GSF/PAS, Nº 040-2020-GG-GSF/PAS y Nº 055-2020-GG-GSF/PAS. De este modo, no corresponde aplicar el criterio resolutivo contenido en las Resoluciones Nº 059-2018-CD/OSIPTEL, Nº 070-2020-CD/OSIPTEL y Nº 015-2019-GG/OSIPTEL en virtud de los cuales se redujo la multa impuesta, dado que a diferencia de las circunstancias analizadas en dichos expedientes, en el PAS materia de la presente revisión no se ha veri fi cado la concurrencia de los atenuantes de responsabilidad por cese de la conducta infractora y la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos sostenidos por TELEFÓNICA en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Igualdad y Trato no Discriminatorio TELEFÓNICA sostiene que el inicio del PAS ha vulnerado los Principios de Igualdad y Trato No Discriminatorio, toda vez que a partir del 20 de septiembre de 2017, el porcentaje de las objeciones indebidas de consultas previas y solicitudes de portabilidad es menor al de otras empresas operadoras, a quienes no se les habría iniciado procedimientos sancionadores, pese a que presentaron un mayor margen de incumplimiento. Sobre el particular, de acuerdo a lo señalado en el Memorando Nº 882-GSF/2020, la GSF realizó supervisiones para veri fi car el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Portabilidad, durante el periodo 2017 no solo a dicha empresa sino a todas las empresas operadoras del servicio público móvil. En efecto, como resultado de dicha veri fi cación, la GSF sí recomendó el inicio de procedimientos sancionadores contra Viettel Perú S.A.C, América Móvil Perú S.A.C y Entel Perú S.A., y por los cuales fueron sancionadas, tal como se detalla a continuación: EmpresaExpediente de SupervisiónMotivo de objeciónPeriodo evaluadoMedida reco- mendadaExpediente PASResolución Firme o agotó vía administrativa Entel Perú S.A.00026-2017- GSFDeuda exigibleEnero a agosto 2017PAS MEDIDA CAUTE- LAR00027-2017-GG- GSF/PAS 00005-2017-GG- GSF /CAUTE- LAR183-2018-CD/ OSIPTEL Viettel Perú S.A.00062-2017- GSFDeuda exigibleOctubre a diciembre de 2017 y febrero de 2018PAS00069-2018-GG- GSF/PAS094-2019-CD/ OSIPTEL 00015-2018- GSFTitularidadDiciembre de 2017 a mayo de 2018 y Julio de 2018PAS00116-2018-GG- GSF/PAS142-2019-CD/ OSIPTEL