Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (09/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / Conducta Obligación Tipi ficación Sanción En 193 casos el mecanismo de noti ficación utilizado para comunicar el incremento tarifario a sus abonados no dejó constancia de que estos últimos hayan recibido dicha informaciónArtículo 12 del Reglamento General de TarifasÍtem 9 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas51 UIT 6. El 8 de febrero de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00023-2021-GG/OSIPTEL. 7. A través de la Resolución Nº 00095-2021-GG/ OSIPTEL, de fecha 31 de marzo de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración. 8. El 15 de abril de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00095-2021-GG/OSIPTEL. 9. Mediante Memorando Nº 420-OAJ/2021, del 21 de mayo de 2021, se solicitó analizar si la modi fi cación unilateral de las condiciones contractuales de los dieciséis (16) planes tarifarios, que sustentan la imputación por el incumplimiento del entonces vigente segundo párrafo del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, son más bene fi ciosas para los abonados. 10. A través del Memorando Nº 01133-DAPU/2021, del 2 de julio de 2021, la Dirección de Atención y Protección a Usuarios (DAPU), atendió el Memorando Nº 420-OAJ/2021. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL , al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio de Debido Procedimiento , su Derecho de Defensa , así como el Principio de Buena Fe Procedimental , toda vez que la Primera Instancia convalidó que dos direcciones del OSIPTEL le hayan atribuido responsabilidad de manera previa al inicio del PAS. 3.2. Se vulneró el Principio de Tipicidad respecto a la imputación por el incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso. 3.3. Se vulneraron los Principios de Legalidad y Retroactividad Benigna , al no tener en cuenta que mediante la Resolución Nº 138-2020-CD/OSIPTEL se modi fi có el artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso. 3.4. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la medida que no se archivó el PAS o impuso una medida menos gravosa. 3.5. Se vulneró el Principios de Verdad Material y Razonabilidad en la medida que se le impuso una multa por el incumplimiento del artículo 16 del Reglamento del SIRT , sin considerar que la herramienta SIRT implementada por el OSIPTEL , no cuenta con una funcionalidad automatizada que permita efectuar cargas masivas cuando se requiera ejecutar el registro de diversas modi fi caciones tarifarias. 3.6. Se vulneraron los Principios de Legalidad y Tipicidad al sancionarla con el supuesto incumplimiento del Artículo 12 del Reglamento de Tarifas , por no haber seguido el procedimiento especial de noti fi cación previsto en el Artículo 21 del TUO de la LPAG , pese a que el incremento de tarifas aplicado, no constituye un acto administrativo. 3.7. Se vulneró los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud , pues se descartó la diligencia debida adoptada a fi n de que treinta y ocho (38) abonados recibieran los correos electrónicos informativos acerca del incremento tarifario aplicado, desconociendo además que en la etapa de supervisión la DFI veri fi có la adopción de las medidas adoptadas por AMÉRICA MÓVIL para tal efecto IV. ANÁLISIS 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento y el Principio de Buena Fe Procedimental En virtud al Principio de Debido Procedimiento no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Dichas garantías, conforme a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, suponen los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Adicionalmente, en concordancia con el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por, entre otros, diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción y noti fi car a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la cali fi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. Asimismo, acorde a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG - sin perjuicio que se establece que la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción - se dispone que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación. Ahora bien, en el caso se evidencia que, en el marco de las acciones desplegadas por la DAPU - para atender un reporte de una usuaria sobre modi fi caciones contractuales en la prestación del servicio móvil- , a través de la carta C.1325-GPSU/2019 del 21 de mayo de 2019, se dio cuenta a AMÉRICA MÓVIL que lo informado mediante carta DMR/CE/Nº750/19 respecto a la actualización tarifaria y modi fi cación de denominación del Plan contratado por la usuaria, involucrarían modi fi caciones en las condiciones del plan, solicitando, por lo tanto información sobre las medidas adoptadas para otorgar solución. Adicionalmente, se advierte que, contrario a lo afi rmado por AMÉRICA MÓVIL, la DAPU no efectuó ninguna a fi rmación sobre la comisión de infracciones, sino que se indicó de manera condicional, que lo informado involucraría modi fi caciones en las condiciones contractuales y un posible incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, sin atribuir directamente responsabilidad, sino solicitar información sobre las medidas adoptadas con relación a la abonada. Por lo tanto, las actuaciones desplegadas por la DAPU estuvieron enmarcadas en el ejercicio de sus funciones conferidas por el artículo 52 del entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL. Por otra parte, con relación a las actuaciones de la DFI (C.2072-GSF/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 y el acta de supervisión de fecha 06 de Diciembre de 2019) es preciso resaltar que estas fueron desarrolladas en el marco del ejercicio de su función supervisora o denominada actividad de fi scalización en el TUO de la 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.