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15 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / MI ESTHER por la retransmisión ilícita de setenta y seis (76) emisiones de organismos de radiodifusión (el 100% de su parrilla comercial). Asimismo, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, CABLE MI ESTHER tenía una tarifa mensual por el servicio de televisión de paga de S/ 20.00 (sin IGV) 25, la cual no sería posible de presentar si la empresa internalizara los costos de las señales. 50. En atención a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado considera que se deben evaluar los siguientes hechos: (i) que la empresa investigada habría tenido un acceso no autorizado a señales de televisión, y (ii) que dicho acceso le habría generado un evidente ahorro de costos ilícito. Por tanto, corresponde evaluar si dicho acceso y el ahorro de costos ilícito se traduce en una ventaja signi fi cativa para la empresa investigada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de represión de competencia desleal. 51. En relación al acceso no autorizado a las señales, este ha quedado acreditado mediante la resolución de sanción del INDECOPI a CABLE MI ESTHER. 52. En relación con el ahorro de costos, cabe indicar que el pago de derechos por las señales, en general, conforma un porcentaje importante en los costos de las empresas de televisión de paga 26. En ese sentido, la retransmisión de la totalidad de la parrilla de programación sin pagar los respectivos derechos, tal como ha ocurrido con la empresa investigada, constituye claramente un ahorro importante de costos en términos relativos, aunque su impacto general en el mercado dependerá de muchos factores, algunos de los cuales no se pueden determinar a causa de la informalidad que caracteriza al mercado de televisión de paga. En tal sentido, se observa que al menos durante el periodo del 30 de setiembre de 2014 al 26 de marzo de 2015, CABLE MI ESTHER retransmitió ilícitamente setenta y seis (76) señales (el 100% de su parrilla comercial). 53. En virtud de lo anterior, respecto a la importancia del pago de derechos de las señales en los costos de las empresas de televisión paga, y teniendo en consideración que la imputada retransmitió la totalidad su parrilla de canales de forma ilícita, este Cuerpo Colegiado considera que, la empresa imputada ha obtenido, cuando menos, importantes ahorros de costos, que deben ser considerados como “signi fi cativos”. 3.1.2. El supuesto de violación de normas de acuerdo con el literal b) del artículo 14.2 de la LRCD 54. En atención a lo señalado en la descripción de los actos de violación de normas, para determinar que se ha incurrido en el supuesto de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 14.2 de la LRCD, se analizará: (i) El título habilitante que resulta exigible para prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable; (ii) Si CABLE MI ESTHER efectivamente habría concurrido en el mercado antes señalado sin contar con título habilitante; y (iii) Si dicha posible infracción ha generado una ventaja signi fi cativa para el infractor. (i) Respecto del título habilitante que resulta exigible para prestar el servicio de distribución de radiodifusión por cable. 55. Con relación a este punto, es preciso señalar que de acuerdo al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones), el servicio de distribución de radiodifusión por cable, constituye un servicio público de difusión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, Ley de Telecomunicaciones), para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, se requiere de concesión 27 . 56. De otro lado, resulta pertinente señalar que la concurrencia en el mercado del servicio de distribución de radiodifusión por cable, además de realizarse por empresas concesionarias, puede también realizarse por comercializadores del referido servicio. Al respecto, debe indicarse que el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, de fi ne la comercialización como “la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra trá fi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros al por menor”. 57. Con relación a los comercializadores, el propio Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones establece que estos se encuentran obligados a inscribirse en el Registro de Comercializadores 28, salvo que se haya establecido alguna excepción. En ese sentido, la regla general establece que los comercializadores de servicios públicos de telecomunicaciones requieren de un registro como título habilitante, especí fi camente, el Registro de Comercializadores. 58. En atención a lo señalado, las empresas que quieran concurrir en el mercado del servicio de distribución de radiodifusión por cable, deberán contar obligatoriamente con el título habilitante respectivo, pudiendo ser este la concesión, en caso presten directamente el servicio o el registro de comercializadores, en caso lo revendan. 59. Por lo tanto, corresponde evaluar si a CABLE MI ESTHER le resulta exigible o no algún título habilitante, así como, de ser el caso, el tipo de título habilitante especí fi co que resultaría exigible. (ii) Respecto de si CABLE MI ESTHER efectivamente habría concurrido en el mercado de televisión de paga sin contar con título habilitante. 60. Mediante Memorando Nº 00369-ST/2016 de fecha 19 de agosto de 2016, la Secretaría Técnica solicitó a la GOD del OSIPTEL, la realización de acciones de supervisión en las instalaciones de CABLE MI ESTHER, a efectos de recabar mayores indicios que acrediten la concurrencia ilícita de dicha empresa en el mercado de televisión de paga al no contar con el título habilitante respectivo. 61. El 6 de setiembre de 2016, se llevó a cabo la respectiva supervisión, dejándose constancia en el Acta de Supervisión respectiva, de los siguientes hechos: • El representante legal de la empresa CABLE MI ESTHER, señor Panta, re fi rió que el inicio de operaciones de CABLE MI ESTHER fue en el 2007 y el cese de las operaciones fue en el 2012, sin proporcionar fechas exactas. Así, el señor Panta re fi rió que el cese de actividades de CABLE MI ESTHER se produjo por el ingreso de otros competidores al mercado de televisión de paga en el distrito de Vice, provincia de Sechura, como es el caso de las empresas Directv Perú S.R.L., América Móvil Perú S.A.C., Telefónica del Perú S.A.A. y otros. • El señor Panta informó que el único título habilitante con el que contaba era una concesión, para la prestación del servicio de televisión de paga, otorgada por Resolución Ministerial Nº 195-2007-MTC/03. 62. Posteriormente, a través de los O fi cios Nº 2838- 2017-MTC/27 y Nº 15686- 2018-MTC/27 recibidos el 15 de febrero de 2017 y 10 de agosto de 2018, respectivamente, 25 De acuerdo con el acta de supervisión de la GOD del OSIPTEL, la empresa CABLE MI ESTHER contaba con único plan tarifario de S/ 20.00. Asimismo, debido a la clandestinidad en la que operaba la empresa se considera que esta no realizaba el pago del IGV. 26 Ver: “ Diferenciación de Producto en el Mercado de Radiodifusión por Cable. Documento de Trabajo Nº 001-2008. Gerencia de Relaciones Empresariales – OSIPTEL”. 27 Ley de Telecomunicaciones “Artículo 22.- Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. (...) 28 “Articulo 138.- Comercialización o reventa 1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra trá fi co y/o servicios al por mayor con la fi nalidad de ofertarlos a terceros al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. (...)”