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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (09/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / INDECOPI13 han sido uniformes en reconocer el carácter imperativo de dicha normativa, toda vez que, si bien responden a intereses exclusivos de sus titulares, ello no impide que no se veri fi que un efecto lesivo en el mercado en general, al margen de los intereses de los titulares, siendo que tal afectación general habilita la aplicación de la normativa de represión de la competencia desleal a fi n de tutelar el proceso competitivo. 22. De otro lado, debe considerarse que de acuerdo al artículo 168 14 de la Ley sobre el Derecho de Autor – Decreto Legislativo Nº 822 (en adelante, Ley de Derecho de Autor), la O fi cina de Derechos de Autor del INDECOPI - ahora, la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI (en lo sucesivo, la CDA del INDECOPI) - es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos, razón por la cual la opinión del INDECOPI respecto a la naturaleza de las normas de derechos de autor y derechos conexos, resulta de especial relevancia en el presente caso. 23. En atención a ello, mediante O fi cio Nº 005- 2011/SPI-INDECOPI 15 del 27 de junio de 2011, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI) señaló que tanto la Ley de Derecho de Autor como la Decisión de la Comunidad Andina Nº 351 tienen carácter imperativo , fundando esta opinión en la protección constitucional de la creación intelectual (numeral 8 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú) y la obligación internacional del Gobierno peruano de brindar protección a los derechos de autor y conexos derivados de los diversos acuerdos multinacionales. 24. Por tanto, este Cuerpo Colegiado Permanente estima pertinente considerar a la normativa de Derecho de Autor, infringida en el presente caso, como imperativa, en atención a las resoluciones administrativas mencionadas en el presente punto, y en especial al pronunciamiento de la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, en su condición de última instancia administrativa encargada de pronunciarse respecto de la normativa de derechos de autor. 25. Concretamente, en el presente caso, las normas imperativas vulneradas por CABLE MI ESTHER, en el marco del procedimiento sancionador por infracciones al derecho de comunicación pública de obras y producciones audiovisuales o imágenes en movimiento no consideradas obras y por la retransmisión ilícita de setenta y seis (76) emisiones de terceros, tramitado ante la CDA del INDECOPI bajo Expediente Nº 00347-2015/DDA, se encuentran tipi fi cadas en los artículos 37º 16 y el literal a) del artículo 140º17 de la Ley de Derecho de Autor. (ii) La decisión previa y fi rme de la autoridad competente 26. El 30 de setiembre de 2014, el personal de la DDA del INDECOPI veri fi có en el inmueble de uno de los abonados de CABLE MI ESTHER la retransmisión de emisiones de setenta y seis (76) canales. 27. Por tal razón, mediante Resolución Nº 1 de fecha 19 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos de Autor (en adelante, la ST de la CDA) inició de o fi cio un procedimiento sancionador en su contra, recaído bajo Expediente Nº 0347-2015/DDA, por la retransmisión de setenta y seis (76) emisiones de terceros sin la autorización correspondiente de sus respectivos titulares; infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 140º y el artículo 37º de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo Nº 822. 28. Cabe indicar que, la denunciada fue debidamente notifi cada con el inicio del procedimiento sancionador el 26 de marzo de 2015. 29. Posteriormente, mediante Resolución Nº 0485- 2015/CDA-INDECOPI de 12 de agosto de 2015, la CDA del INDECOPI determinó la responsabilidad administrativa de CABLE MI ESTHER por la retransmisión de setenta y seis (76) emisiones de televisión sin la autorización correspondiente de sus respectivos titulares y, en consecuencia, le impuso la sanción de una multa ascendente a setenta y seis (76) UIT. 30. Asimismo, cabe señalar que mediante O fi cio Nº 551-2018/GEL-INDECOPI, de 30 de abril de 2018, la Gerencia Legal del INDECOPI informó que no había sido noti fi cada con la interposición de alguna acción contencioso administrativa a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0485- 2015/CDA-INDECOPI. 31. De igual modo, según ha informado la Secretaría Técnica de la CDA del INDECOPI, mediante O fi cio Nº 0131-2020-CDA/INDECOPI recibido el 27 de octubre de 2020, la Resolución Nº 0485-2015/CDA-INDECOPI del 12 de agosto de 2015, recaída bajo Expediente Nº 00347-2015/DDA, no ha sido materia de impugnación en la vía contencioso administrativa y se encuentra consentida. 32. En atención a las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que existe una decisión previa y fi rme de la autoridad competente que ha determinado las infracciones a la normativa de derecho de autor, especí fi camente a los artículos 37º y al literal a) del artículo 140º de la Ley sobre Derecho de Autor y, que no se encuentra pendiente la revisión de dicha decisión en la vía contencioso administrativa. 33. Acerca del periodo de la infracción en la modalidad de violación de normas, cabe señalar que en la Resolución Nº 0485-2015/CDA-INDECOPI no se señala expresamente el periodo en el ocurrió la infracción. Sin embargo, en diversos pronunciamientos, la CDA del INDECOPI 18 ha considerado, como fecha de inicio de la conducta, la fecha de la respectiva constatación notarial o inspección que acredita la infracción, siendo que, además, en dichos casos, se consideró para el cálculo de la multa el periodo comprendido entre dicha fecha y la presentación de la respectiva denuncia, salvo que existiera otro medio probatorio de fecha posterior que acredite que la conducta cesó. 34. Por su parte, los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL han considerado el mismo periodo utilizado por el INDECOPI, dado que no corresponde al OSIPTEL variar los hechos acreditados por el INDECOPI. 13 Por ejemplo, en la Resolución Nº 1573-2008/TDC-INDECOPI, recaída en el Expediente Nº 0237- 2007/CCD, la SDC del INDECOPI indicó que si bien los efectos de una infracción a la normativa de derechos de autor recaen directamente en las empresas de radiodifusión, ello no impide que se confi gure un aprovechamiento indebido por parte de la empresa infractora, la misma que obtendría una ventaja competitiva que no es producto de una mayor e fi ciencia económica sino que deriva de su contravención a las normas de derecho de autor. En ese orden de ideas, la SDC del INDECOPI consideró que todo aquel supuesto donde la afectación a la normativa de derechos de autor trascienda el interés de los titulares y genere efectos lesivos en el mercado e implique una afectación al interés público, deberá ser pasible de ser analizado en los términos de la normativa de represión de la competencia desleal. 14 Ley de Derecho de Autor “ Artículo 168.- La O fi cina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de o fi cio.” 15 Información tomada del Expediente 003-2011-CCO-ST/CD, controversia entre Telefónica Multimedia S.A.C. y T.V.S. Satelital S.A.C. 16 Ley de Derecho de Autor “ Artículo 37 .- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor”. 17 Ley de Derecho de Autor “Artículo 140.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. (..)” 18 Véase la Resolución Nº 0532-2011/CDA-INDECOPI (Expediente Nº 00909- 2011/DDA); la Resolución Nº 0204-2011/CDA-INDECOPI (Expediente Nº 002370-2010/DDA) y la Resolución Nº 0350-2012/CDA- INDECOPI (Expediente Nº 00228-2012/DDA).