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18 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / 84. En cuanto a los costos relacionados al trámite del título habilitante, es preciso señalar que, en el caso el título habilitante requerido sea una concesión, estos estarán conformados por el pago de un derecho de concesión realizado por única vez por un monto ascendente al 0.25% de la inversión a realizar durante el primer año, la elaboración de la carta fi anza del 15% de la inversión inicial, la elaboración del per fi l del proyecto técnico y los costos en los que incurría la empresa en el proceso de tramitación y obtención de la documentación. En el caso de que el título habilitante requerido fuera un registro, solo este último componente resultaría exigible al agente infractor. 85. No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, es preciso señalar que el ahorro de dichos costos solo podría ser considerado para aquellos agentes que nunca obtuvieron título habilitante, toda vez que en el caso que hayan regularizado su situación, ya habrían asumido los costos relacionados al trámite del título habilitante. 86. Existen, de otro lado, costos relacionados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas del sector. Así, por ejemplo, podemos mencionar como los más importantes, aquellos derivados del cumplimiento del marco normativo de protección a usuarios, el cual resulta aplicable tanto para empresas concesionarias como para empresas comercializadoras. Así, por ejemplo, deben cumplir con habilitar un número de información y asistencia, tramitar reclamos de sus usuarios, cumplir con calidad mínima de prestación del servicio, entre otras obligaciones. IV. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 87. En atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución, se ha evidenciado que la empresa CABLE MI ESTHER incurrió en los actos de competencia desleal en las modalidades de violación de normas, infracciones tipi fi cadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD, en el mercado de televisión de paga. Por tanto, este Cuerpo Colegiado considera que corresponde acoger la propuesta de la STCCO en relación a la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones acreditadas en que ha incurrido la empresa investigada. 4.1. Marco Legal88. El artículo 26.1 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL establece que, para la aplicación de sanciones por actos contrarios a la leal competencia, se aplicarán los montos y criterios de graduación establecidos en la LRCD 39. 89. Al respecto, el artículo 52.1 de la LRCD considera que la realización de actos de competencia desleal, como en este caso la violación de normas, constituye una infracción a las disposiciones de dicha Ley, y será sancionada según se cali fi que como leve, grave o muy grave, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes medidas correctivas 40. 90. El artículo 53º de la LRCD establece que la autoridad podrá tomar en consideración para determinar la gravedad de la infracción, y graduar la sanción, diversos criterios tales como el bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción, los efectos sobre el mercado, la duración del acto de competencia desleal infractor, entre otros factores que, dependiendo del caso concreto, se considere adecuado adoptar. 91. Asimismo, cabe indicar que este Cuerpo Colegiado realizará todo este análisis conforme al principio de razonabilidad, dentro de la potestad sancionadora de la Administración Pública. Este principio prevé que la comisión de la conducta sancionable –y, en consecuencia, asumir la sanción– no debe resultar más ventajoso para el infractor que cumplir con las normas infringidas, por lo que presupone una función disuasiva de la sanción, la misma que debe lograr desincentivar la realización de infracciones por parte de los agentes económicos en general. 4.2. Determinación de la gravedad de la infracción92. De acuerdo con el artículo 53º de la LRCD, los criterios para determinar la gravedad de la infracción son los siguientes:a) El bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción. b) La probabilidad de detección de la infracción.c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal. d) La dimensión del mercado afectado.e) La cuota de mercado del infractor.f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios. g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal. h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal. 93. En el siguiente cuadro se analiza cada uno de los criterios aplicables por cada una de las conductas sancionadas. De esta manera, se determina la gravedad de cada una de las infracciones sancionadas. Cuadro Nº 6: Determinación de la gravedad de la infracción Calificación Infracción al artículo 14.2, literal a)Infracción al artículo 14.2, literal b) El bene ficio ilícito esperado por la realización de lainfracción.La empresa ahorro costos producto de la retransmisión de contenidos sin permiso de los programadores de contenidos.La empresa obtuvo ganancias ilícitas como consecuencia de la operación sin licencia. Probabilidad de detecciónMuy alta Media Modalidad y el alcance de la restricción de la competencia.Violación de normas. (Retransmitido ilícitamente 76 de sus 76 señales, 100% de su parrilla).Violación de normas. (La empresa se encuentra en la informalidad total). 39 El artículo 26.1 de la Ley Nº 27336 señala lo siguiente: “(...) 26.1 Se exceptúa del artículo anterior las infracciones relacionadas con la libre o leal competencia, a las cuales se aplicarán los montos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 701, el Decreto Ley Nº 26122 y aquellas que las modi fi quen o sustituyan. Se aplicarán asimismo los criterios de gradación de sanciones establecidos en dicha legislación.” 40 “Artículo 52º :- Parámetros de la sanción .- 52.1.- La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros: a) Si la infracción fuera cali fi cada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación; b) Si la infracción fuera cali fi cada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; c) Si la infracción fuera cali fi cada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y, d) Si la infracción fuera cali fi cada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión. 52.2.- Los porcentajes sobre los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución de la Comisión indicados en el numeral precedente no serán considerados como parámetro para determinar el nivel de multa correspondiente en los casos en que el infractor: i) no haya acreditado el monto de ingresos brutos percibidos relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes a dicho ejercicio; o, ii) se encuentre en situación de reincidencia.”