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9 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / En tal sentido, toda vez que en el marco de la responsabilidad subjetiva, la conducta infractora es sancionable también por culpa, es necesario analizar si la referida empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. Al respecto, se veri fi ca que en virtud a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas, correspondía que AMÉRICA MÓVIL cumpla con comunicar a sus abonados sobre los incrementos tarifarios a través de un mecanismo que deje constancia de haber recibido dicha información. No obstante, de la información que obra en el expediente de supervisión y en el PAS, se veri fi ca que si bien AMÉRICA MÓVIL envió correos electrónicos, contrario a lo manifestado por dicha empresa, no acreditó que las direcciones de correo electrónico pertenezcan a sus abonados y, aun en caso les correspondan, de los LOG de envío de los correos electrónicos tampoco existe la constancia que hayan de haber recibido dicha información. Cabe indicar que, si bien se constata el envió de correos electrónicos, al haberse advertido que no existía una constancia que los abonados hayan recibido dicha información, se rompe la presunción de licitud. Además, correspondía que AMÉRICA MÓVIL, despliegue esfuerzos para efectuar la comunicación cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas. No obstante, dicha empresa no ha presentado información que acredite se haya empleado un mecanismo que deje constancia que cada uno de ellos recibió la información o que según lo invocado, se hayan presentado una situación que la exima de responsabilidad. Por lo tanto, no se vulneraron los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud. 4.6. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Verdad Material El artículo 16 del Reglamento del SIRT establece que en los casos que la empresa operadora decida modi fi car algunas de las tarifas establecidas, deberá utilizar la opción “Cambio de Tarifa” habilitada en la tarifa previamente registrada, asimismo, se establece, entre otros, que en ningún caso la empresa operadora puede registrar la modi fi cación de una tarifa previamente registrada como una nueva tarifa establecida. Ahora bien, en el presente caso se advierte que AMÉRICA MÓVIL registro el incremento tarifario de dieciséis (16) planes tarifarios, como nuevas tarifas establecidas. Respecto a lo argumentado por AMÉRICA MOVIL en el sentido que la conducta infractora se habría producido porque el SIRT no permite una carga masiva en caso de modi fi caciones tarifarias, cabe indicar que las obligaciones vinculadas al registro de tarifas, modi fi caciones tarifarias u otras contempladas en el Reglamento del SIRT, han sido dispuestas considerando que las funcionalidades actuales del SIRT, las cuales permiten su cumplimiento. Así, tanto el Reglamento del SIRT como el Manual del Usuario del SIRT, describen de manera clara el procedimiento aplicable en caso de modi fi caciones tarifarias, por lo que, AMERICA MÓVIL, no puede pretender eximirse de responsabilidad alegando que el SIRT no permite una carga masiva en caso de modi fi caciones tarifarias. Por lo tanto, si bien el OSIPTEL se encuentra constantemente perfeccionando los sistemas que pone a disposición de las empresas operadoras para el cumplimiento de sus obligaciones, tal como se señaló en la carta C.164-GPRC/2020, con relación al SIRT, ello no implica que las empresas no cumplan sus obligaciones. En vista de ello, de la misma manera en que AMÉRICA MÓVIL efectuó los dieciséis (16) registros, como nuevas tarifas, pudo efectuar los dieciséis (16) registros como incrementos tarifarios en las tarifas previamente registradas, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Reglamento del SIRT. Con relación al argumento referido a que los planes tarifarios eran muy antiguos y no fi guraban en el SIRT, cabe indicar que acorde a la tercera disposición transitoria del Reglamento del SIRT 9, se otorgó a las empresas un plazo de 240 días calendarios, para que procedan a registrar las tarifas establecidas o planes tarifarios que vienen aplicando a sus abonados, y cuya vigencia se inició con anterioridad al 30 de abril de 2006, salvo que dichas tarifas hayan sido modi fi cadas y hayan cumplido con el debido registro en el SIRT.En virtud a ello, se evidencia que existía la obligación de tener registrada las tarifas que venían aplicando a sus abonados, aun en el caso de tarifas comercializadas antes de la creación del SIRT. Por lo tanto, AMÉRICA MÓVIL debió cumplir con el registro de las modi fi caciones conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento General de Tarifas. En virtud a lo expuesto, al haberse acreditado los hechos que sirven de sustento para la imposición de la sanción, no se ha vulnerado el Principio de Verdad Material. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00183-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8º de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 813/2021. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C, contra la Resolución Nº 00095-2021-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 023-2021-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia: i) Revocar la sanción por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del segundo párrafo del artículo 9 de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ii) Con fi rmar la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 10 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento del SIRT, por el incumplimiento del artículo 16 de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. iii) Con fi rmar la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 9 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 12 de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante, el Informe Nº 00183-OAJ/2021; ii) Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, las Resoluciones Nº 00095-2021-GG/OSIPTEL y Nº 00023-2021-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00183-OAJ/2021, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 9 “Tercera.- Otorgar un plazo de doscientos cuarenta (240) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para que las empresas operadoras procedan a registrar las tarifas establecidas o planes tarifarios que vienen aplicando a sus abonados, y cuya vigencia se inició con anterioridad al 30 de abril de 2006; salvo que dichas tarifas hayan sido modi fi cadas y hayan cumplido con el debido registro en el SIRT. El incumplimiento por parte de las empresas operadoras a la obligación establecida en esta disposición transitoria, constituirá infracción leve.” 1979809-1