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6 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / LPAG, y que, tal como se reconoce en el artículo 255 de la misma norma, se puede realizar de manera previa al inicio formal del procedimiento con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación. Adicionalmente, cabe indicar que, contrario a lo afi rmado por AMÉRICA MÓVIL, en el caso de la carta C.2072-GSF/2019 del 28 de octubre de 2019, la DFI tampoco efectuó a fi rmación alguna sobre la comisión de infracciones , sino que se indicó de manera condicional, que habría un posible incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, motivo por el cual solicita más información. Con relación al Acta de Supervisión de fecha 06 de Diciembre de 2019, se advierte que se llevó a cabo a fi n de para veri fi car la información que fuera presentada por la empresa operadora en virtud a requerimientos previos de información. Por lo que el uso del término “descargo” no implica que se haya atribuido responsabilidad a AMÉRICA MÓVIL. Cabe resaltar que si bien las cartas C.1325-GPSU/2019 y C.2072-GSF/2019 y el acta de supervisión de fecha 6 de diciembre de 2019han sido tomadas en cuenta para el análisis del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso en la etapa de supervisión llevada a cabo por la DFI, no implica que se vulnere el Principio del Debido Procedimiento o que pueda existir imparcialidad por parte del órgano instructor o resolutor del procedimiento. Caso contrario el TUO de la LPAG no permitiría la realización de actividades de investigación previas al inicio de un PAS. Finalmente, corresponde anotar que el presente PAS cumple con las exigencias establecidas en los artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, en tanto se ha efectuado la debida noti fi cación de cargos, se le ha otorgado el plazo para remitir sus descargos y aportar los medios probatorios correspondientes , el informe de análisis de descargos ha sido emitido por el órgano instructor, y es el órgano resolutor quien fi nalmente y de manera independiente e imparcial ha determinado la comisión o no de las infracciones imputadas. En tal sentido , no se advierte que se haya vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad por la imposición de una sanción por el incumplimiento del artículo 9 del TUO de Condiciones de Uso En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía . Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a AMÉRICA MÓVIL con fi gura el incumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso. Al respecto, el artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso, entonces vigente establecía lo siguiente: “Artículo 9º.- Celebración de contrato de abonado En virtud de la celebración del contrato de prestación de servicios, la empresa operadora y el abonado se someten a los términos contenidos en el mismo y a la presente norma. La empresa operadora no podrá modi fi car unilateralmente el contrato de abonado, salvo que se trate de modi fi caciones tarifarias conforme a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas o que se trate de modi fi caciones que resulten más bene fi ciosas para el abonado. En este último caso, la empresa operadora deberá contar previamente con la aprobación de la Gerencia General del OSIPTEL e informar al abonado sobre dichas modi fi caciones utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de su recepción, salvo que en el acto que contenga la referida aprobación se disponga la utilización de un mecanismo distinto. Excepcionalmente, no se requerirá de la aprobación previa del OSIPTEL en el caso que la modi fi cación contractual se encuentre referida únicamente al incremento de la velocidad de navegación del servicio de acceso a Internet o de la capacidad de descarga del referido servicio, sin perjuicio de la obligación de informar al abonado. (...)” (Sin negrita en original) Tal como ha manifestado la Primera Instancia, de la lectura del citado dispositivo, se evidencia que la modi fi cación unilateral de los contratos de abonado se permitía en los siguientes supuestos: 1. Modi fi caciones tarifarias conforme a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas, o; 2. Modi fi caciones que resulten más bene fi ciosas para el abonado previa aprobación del OSIPTEL, previa aprobación del OSIPTEL, o; 3. Excepcionalmente, incrementos de la velocidad de navegación del servicio de acceso a Internet o de la capacidad de descarga del referido servicio. Así, se veri fi ca que, el hecho que una empresa operadora se encontraba habilitada para efectuar una modi fi cación tarifaría conforme a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas, no la eximía de la necesidad de que en caso efectúe también otras modi fi caciones contractuales más bene fi ciosas, deba contar con aprobación del OSIPTEL, justamente a fi n de determinar si, en efecto, estas eran más bene fi ciosas. En virtud a ello, en la medida que la conducta de AMÉRICA MÓVIL consistió efectuar en incrementos tarifarios acompañados de otras modi fi caciones presuntamente más bene fi ciosas, correspondía que cuente con la aprobación del OSIPTEL. Por lo que se advierte que si incumplió el artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso entonces vigente. En tal sentido, no se vulneró el Principio de Tipicidad . 4.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad y retroactividad benigna En virtud al Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna 5. La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una norma posterior establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito o al momento de su cali fi cación por la autoridad administrativa. 5 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (...)”