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8 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / 4.4. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad con relación a la sanción por el incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso Al haberse concluido que, en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, se revocaría la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 9 del TUO de las Condiciones de Uso vigente, carece de sentido pronunciarse sobre este extremo. 4.5. Se vulneraron los Principios de Legalidad y Tipicidad al imponerle la sanción por el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas Corresponde analizar si la conducta que se le imputa a AMÉRICA MÓVIL con fi gura la infracción prevista en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 12 de la misma norma. Al respecto, dichos dispositivos establecen lo siguiente: Reglamento General de Tarifas “Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información. (...)” Anexo Nº 1 RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES (...) 9La empresa operadora que no informe a sus abonados del aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida que se aplica de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, con al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa, salvo para las excepciones aplicables, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada abonado recibió la correspondiente información, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE. (Art. 12)GRAVE (...)” Conforme se evidencia, ante incrementos de tarifas establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, las empresas operadoras tienen la obligación de informar a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información. La obligación de comunicar a los abonados los incrementos tarifarios resulta de importancia en la medida que, solo tomando conocimiento oportuno de dicha información, los abonados podrán ejercer oportunamente sus derechos a migrar de plan tarifario o resolver el contrato de abonado. En virtud a ello es que dicha obligación establece la necesidad que esa comunicación se efectué a través de un mecanismo que permita dejar constancia de que se recibió la información correspondiente. Ahora bien, tal como fue manifestado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 023-2021-GG/OSIPTEL, si bien el Reglamento General de Tarifas no establece qué mecanismo debe ser empleado para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 12, quedando a libertad de las empresas operadoras, poder optar por el mecanismo que les resulte más idóneo; debe considerarse que sea cual fuere el mecanismo empleado, éste debe dejar constancia que cada uno de sus abonados tomó conocimiento del aumento en el valor nominal de la tarifa establecida; correspondiendo a la empresa operadora la carga de la prueba de acreditar la recepción por parte de cada uno de sus abonados, de la información respectiva. No obstante, de la evaluación de la información remitida por AMÉRICA MÓVIL para acreditar la noti fi cación de las cartas físicas a los abonados a los que se les aplicó el incremento tarifario (hojas de ruta), se evidencia que no existe constancia que, en efecto, la noti fi cación se llevó a cabo, en la medida que en algunos casos no fi guran el nombre completo del abonado, el número del documento legal que identi fi que al abonado o de la persona que recibe la carta dando conformidad a la recepción de la misma. Asimismo, en el caso las noti fi caciones supuestamente efectuadas por correo electrónico, se veri fi ca que AMÉRICA MÓVIL no acreditó que dichos correos electrónicos a los que fueron remitidos a los emails, fueron proporcionados por los propios abonados. Respecto al argumento de AMÉRICA MÓVIL por el que considera que el órgano instructor pudo solicitar la relación de reclamos generados por el incremento de tarifas efectuado para determinar si correspondía iniciar un PAS , cabe indicar que la interposición de reclamo por incrementos tarifarios no comunicados, no representa el universo de casos en los que los abonados no han tomado conocimiento oportuno de dicha información, en la medida que, pueden darse casos de abonados que no presentan reclamos. En tal sentido, en virtud a la información recabada durante la supervisión sí quedo acreditada la comisión por parte de AMÉRICA MÓVIL de la conducta infractora prevista en el ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 12 de la misma norma. Por lo tanto no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. Con relación a lo indicado por la DFI en el Informe que sustentó el inicio del PAS, se advierte que respecto a la notifi cación de las cartas físicas a los abonados a los que se les aplicó el incremento tarifario, se indicó claramente que las hojas de ruta remitidas por AMERICA MÓVIL no representan un cargo de noti fi cación, siendo que además en algunos casos no fi guran el nombre completo del abonado, el número del documento legal de identi fi cación y la fi rma del abonado o de la persona que recibe la carta dando conformidad a la recepción de la misma. Asimismo, si bien se indicó que dichas hojas de ruta no representan cargos de noti fi cación de acuerdo con lo establecido en el TUO de la LPAG, se precisó que “tampoco se desprende de los mismos constancia alguna de recepción de la información por parte de los usuarios, tal como lo señala el artículo 12º del Reglamento General de Tarifas”. Justamente en virtud a ello, es que en el numeral 50 del Informe que sustentó el inicio del PAS, se indicó que “se evidencia que en ciento ochenta (180) casos, el mecanismo de noti fi cación utilizado por CLARO para comunicar el incremento tarifario a sus usuarios, no dejó constancia de que éstos últimos hayan recibido la información relacionada a los referidos incrementos, incumplimiento de esta manera con lo establecido en el artículo 12º del Reglamento General de Tarifas” . Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL en la medida que el sustento de la imputación de cargos estaba vinculada al incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas por no existir constancia de que sus abonados hayan recibido la información relacionada a los incrementos tarifarios. 5.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud al haberla sancionado por el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento General de Tarifas (respecto a las comunicaciones remitidas vía correo electrónico). Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad, cabe señalar que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia 8, dicho principio, entre otros, constituye un principio básico del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador. Así, el Principio de Culpabilidad establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva, no siendo aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. 8 Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los expedientes Nº 2050- 2002-AA/TC (fundamento Nº 8) y Nº 2192-2004-AA /TC