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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (19/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Jueves 19 de agosto de 2021 El Peruano / llevó a cabo la Audiencia Pública correspondiente a la Propuesta del Regulador; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 0025-2021-CD-OSITRAN de fecha 9 de junio de 2021, el Consejo Directivo del Ositrán desestimó la solicitud de desregulación tarifaria presentada por Copam respecto del Servicio de Almacenamiento del cuarto día en adelante para carga fraccionada en almacén descubierto brindado en el NTPY-NR, teniendo para ello como base el informe “Desestimación de la solicitud de desregulación tarifaria presentada por la empresa Concesionaria Puerto Amazonas S.A., respecto del Servicio de Almacenamiento del cuarto día en adelante para carga fraccionada en almacén descubierto brindado en el Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas – Nueva Reforma”; Que, mediante Carta Nº 0364-2021-GG-COPAM recibida el 02 de julio de 2021, Copam presentó recurso de reconsideración contra la citada Resolución de Consejo Directivo Nº 0025-2021-CD-OSITRAN, solicitando que esta sea reformulada por los nuevos argumentos y medios probatorios que presenta; Que, mediante el Informe Conjunto Nº 0097-2021-IC- OSITRAN (GRE-GAJ), la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán, analizaron los argumentos esgrimidos por Copam recomendando declarar infundado el recurso de reconsideración, sobre la base de las siguientes conclusiones: “1. Si bien es cierto que el Terminal Portuario de Yurimaguas administrado por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (…) moviliza productos como chatarra, fi erros y postes de concreto, y que el principal usuario del servicio bajo análisis en el Nuevo Terminal Portuario de Yurimaguas - Nueva Reforma (…) también almacena chatarra, a partir de ello no resulta posible a fi rmar que ambos terminales compiten entre sí respecto del servicio bajo análisis (…) 3. Corresponde desestimar los argumentos del Concesionario relacionados con la supuesta inexistencia de una posición de dominio de Copam quien justamente tiene esa posición de dominio porque, como ha sido demostrado en la Resolución Impugnada, no existen condiciones de competencia en el mercado en el cual el NTPY-NR brinda el servicio bajo análisis debido a que los usuarios de ese terminal portuario no tienen fuentes alternativas de aprovisionamiento. (…). 4. Bajo la premisa demostrada en el presente informe conjunto de que el NTPY-NR y el TPY-Enapu no se encuentran en el mismo mercado relevante del servicio bajo análisis, corresponde desestimar el argumento del Concesionario relacionado con la existencia de una supuesta regulación asimétrica respecto de ambos terminales portuarios, la cual está basada en una aseveración incorrecta de que ellos se encuentran en un mismo mercado relevante. De igual manera, corresponde desestimar el argumento del Concesionario según el cual continuar aplicando el régimen de regulación tarifaria se constituiría en una barrera legal porque en el marco de la defi nición de un procedimiento de desregulación tarifaria, contenida en el artículo 3 del RETA, este Regulador desestimó la solicitud de desregulación tarifaria presentada por Copam justamente debido a la falta de condiciones de competencia. 5. Con relación a lo argumentado por el Concesionario de que el Regulador no ha sustentado cómo es posible que NTPY-NR ostente posición de dominio y abuse de ella si sus niveles tarifarios están más de 200% por encima que su competidor, estas Gerencias indican que en la medida que el usuario principal del servicio bajo análisis en el NTPY-NR en ninguna circunstancia considera como un proveedor alternativo al TPY-Enapu, aun cuando el precio en el primero es mayor que el segundo, ello indica claramente que ambos terminales se encuentran en mercados relevantes distintos, (…). Por ello corresponde desestimar el argumento del Concesionario. 6. Corresponde desestimar el argumento del Concesionario de que, en base a las estimaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, OCDE) y otras fuentes bibliográ fi cas, los servicios portuarios del NTPY-NR tienen demanda elástica porque como se ha demostrado, en línea con Chávez (2016), la lectura correcta de los cálculos presentados en el estudio de la OCDE indican que la demanda de servicios portuarios es inelástica porque el valor absoluto de la elasticidad precio de la demanda es menor que 1. Debido a ello, en ausencia de estimaciones propias para el NTPY-NR, resulta razonable esperar que dicho terminal también enfrente una demanda inelástica respecto del servicio bajo análisis, no elástica como señala Copam. 7. El Concesionario considera que se debe evaluar a los usuarios que movilizan carga fraccionada por el NTPY-NR pero que no utilizan el almacén descubierto. Sobre ello, es importante señalar que, en esta etapa de reconsideración, de acuerdo con lo indicado en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS, corresponde al Concesionario presentar los fundamentos necesarios para sustentar que correspondería modi fi car en sentido contrario el pronunciamiento del Regulador contenido en la Resolución Impugnada. En la medida que dichos fundamentos no han sido presentados por el Concesionario, estas Gerencias consideran que corresponde desestimar este argumento. 8. Estas Gerencias consideran que corresponde desestimar el argumento señalado por el Concesionario respecto de que el Regulador no ha tomado en cuenta cómo incide su decisión en la función de bienestar social porque las tarifas fi jadas para el servicio bajo análisis maximizan la función de bienestar social. En efecto, en el marco de la fi jación tarifaria del servicio bajo análisis, establecida mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2017-CD-OSITRAN, se empleó la metodología de tari fi cación comparativa o benchmarking, y se veri fi có el cumplimiento de la cláusula 1.26.91 del Contrato de Concesión, la cual establece que la tarifa del servicio especial regulado no puede ser menor, en ninguna circunstancia, a los costos operativos que demande la prestación del servicio. En efecto, en la medida que la tarifa del servicio bajo análisis equivale a su costo operativo medio, es posible inferir que, además de cumplir con lo dispuesto en el Contrato de Concesión, el Regulador estaría cumpliendo con el mencionado principio de e fi ciencia asignativa, según el cual, como indica el artículo 18 del RETA, “[l]as tarifas deben re fl ejar los costos económicos e fi cientes”. Cuando el Regulador determina una tarifa cumpliendo con el objetivo de e fi ciencia asignativa antes mencionado, lo que busca implícitamente es reducir el problema de ine fi ciencia asignativa generado por el poder de mercado del monopolio, es decir, busca maximizar la función de bienestar social.” Que, luego de evaluar y deliberar, el Consejo Directivo del Ositrán mani fi esta su conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Conjunto Nº 0097-2021-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), constituyéndolo como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las funciones previstas en el Reglamento General del Ositrán, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modi fi catorias, así como en el Reglamento de Organización y Funciones del Ositrán, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2015-PCM, estando a lo acordado en la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo Nº 741-2021-CD-OSITRAN, de fecha 11de agosto de 2021; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Concesionaria Puerto Amazonas S.A., contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 0025-2021-CD-OSITRAN de fecha 09 de junio de 2021.