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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (04/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 4 de diciembre de 2021 El Peruano / - Matucana (Superior jerárquico de la jueza de paz investigada) dispuso mantener la situación de hecho del Asiento A00138 (donde fi gura la inscripción de la directiva de Rómulo Bravo Fuertes), conforme se aprecia de la fotocopia certi fi cada de inscripción de comunidades campesinas y nativas N° de Partida 01953613 - Asiento A00142 (folios 23-25). Sétimo. Que, también se ha determinado que se realizó la inscripción de otra directiva cuyo Presidente es Dionisio Huapaya Jimenes, por el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, conforme lo dispuso la jueza investigada en la sentencia emitida el 22 de setiembre de 2015 (Expediente N° 02-2015), así se aprecia de la fotocopia certi fi cada de inscripción de comunidades campesinas y nativas N° de Partida 01953613, Asiento A00152 (folios 260 a 262). Sin embargo, la disposición de inscripción de otra directiva dispuesta por la magistrada investigada, fue dejada sin efecto por el Juez Superior de la Sexta Sala Penal con Reos Libres de Lima, por Resolución del 19 de abril de 2017, donde se dispuso dejar sin efecto los Asientos A00141, A00150, A00152 y A00155 de la Partida Electrónica N° 01953613, conforme se aprecia de la copia certi fi cada de Inscripción de comunidades campesinas y nativas N° de Partida 01953613 - Asiento A00160 (folios 181 a 184). Octavo. Que, en el presente caso, en la fecha que la investigada resolvió admitir a trámite la demanda de convocatoria judicial, según referencia del propio demandante (Rosendo Edwin Acurio Mateo), pertenecía al “Padrón de Electores de la Comunidad Campesina de Jicamarca año 2014 - Distrito de San Antonio - Provincia de Huarochirí - Departamento de Lima, Región Lima - Elecciones comunales 2014 para el periodo 2014-2016”, incluso en la lista que se adjunta como anexo, fi gura su nombre, medio de prueba que fue valorado por la misma magistrada para admitir a trámite la demanda al comprobar de la lista de 73 comuneros cali fi cados referidos, se encontraba justi fi cado el requerimiento por la quinta parte (16 comuneros). En tal contexto, está probado que la investigada se avocó al conocimiento del proceso incoado contra la Comunidad Campesina de Jicamarca, tramitando el mismo y emitiendo sentencia; no obstante, de ser comunera de dicha Comunidad, según el Padrón de Electores precitado, desde el año 1991. Noveno. Que, como tesis de defensa se a fi rma que por Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca del 12 de octubre de 2014, se resolvió la exclusión temporal de la comunera Margarita Ysidro Ríos del Padrón de Comuneros Cali fi cados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, hasta que culmine en forma de fi nitiva el plazo de designación al cargo de Juez de Paz que viene desempeñando y que fi nalizada dicha designación será reincorporada en el padrón de comuneros cali fi cados; sin embargo, la investigada no hizo referencia de tal situación en ninguna de las resoluciones que expidió en el trámite del Expediente N° 02-2015 (Proceso convocatoria judicial para que se convoque a asamblea general extraordinaria de comuneros califi cados de la Comunidad Campesina de Jicamarca). Además, del tenor de la precitada Acta, realizada el 12 de octubre de 2014, se aprecia que se acuerda que “los bienes adquiridos por la señora Margarita Ysidro Ríos; así como sus bene fi cios originales se mantendrán vigentes”. Situación que continuó vinculando a la magistrada con los representantes de la Comunidad Campesina en mención. Se advierte que debió apartarse del proceso en aplicación del inciso 8), artículo 5°, de la Ley de Justicia de Paz, que establece como uno de los deberes de los Jueces de Paz “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”. Décimo. Que, los antecedentes descritos generaban duda de la imparcialidad e independencia de la magistrada Margarita Ysidro Ríos, debido a su condición de comunera de la Comunidad Campesina de Jicamarca desde el año 1991, inscrita en el “Padrón de Electores de la Comunidad Campesina de Jicamarca año 2014 - Distrito de San Antonio - Provincia de Huarochirí - Departamento de Lima, Región Lima - Elecciones Comunales 2014 para el periodo 2014-2016” (conforme se evidencia de folios 44 a 53 del Anexo A Tomo I), y si bien en acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca del 12 de octubre de 2014, se resolvió la exclusión temporal de la comunera Margarita Ysidro Ríos del Padrón de Comuneros Cali fi cados; sin embargo, continuó manteniendo vinculación, en tanto, los bienes adquiridos por la señora Margarita Ysidro Ríos; así como sus bene fi cios originales se mantenían vigentes. Así pues, se evidencia que la señora Margarita Ysidro Ríos en su condición de Juez de Paz de Jicamarca, transgredió el debido proceso, el deber de independencia e imparcialidad que debía guiar su conducta en tanto magistrada, ejerciendo labores jurisdiccionales en el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 02-2015, pese a encontrarse legalmente impedida para ello, al tener interés personal y directo en el tema de controversia, debido a su condición de Comunera de la Comunidad Campesina demandada. Undécimo. Que, se aprecia también de la sentencia del 22 de setiembre de 2015 (folios 121 a 124) que no se motivó las razones por las cuales se apartó del mandato judicial previo emanado del Expediente Judicial N° 078-2011, al que se re fi ere el Asiento Registral N° A00142 (folios 23 a 25), por el cual se dejó constancia que el Juez Mixto de Huarochirí - Matucana (superior jerárquico de la magistrada investigada) dispuso mantener la situación de hecho del Asiento A00138, donde se registró la inscripción de la directiva de Rómulo Bravo Fuertes. No obstante ello, la jueza de paz investigada dispuso inscribir en el Asiento A00152 (folios 260 a 262) otra directiva cuyo Presidente era Dionisio Huapaya Jimenes, por el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, la misma que posteriormente fue dejada sin efecto por el Juez Superior de la Sexta Sala Penal Reos Libres, mediante Resolución del 19 de abril de 2017, inscrita en Asiento A00160 (conforme se aprecia de la copia certi fi cada de Inscripción de Comunidades Campesinas y Nativas N° de Partida 01953613 - Asiento A00160 que obra a folios 181 a 184. Duodécimo. Que, bajo ese contexto, se encuentra acreditado que la magistrada investigada Margarita Ysidro Ríos, vulneró sus deberes funcionales de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” e “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, previstas en el artículo 5° incisos 1) y 8) de la Ley de Justicia de Paz, situación que conlleva a que se encuentre materializada la falta muy grave contenida en el artículo 24°, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Decimotercero. Que, respecto al segundo cargo imputado, se tiene que conforme quedo acreditado la señora Margarita Ysidro Ríos, en su condición de Juez de Paz, expidió sentencia en el Expediente N° 02-2015, el martes 22 de setiembre de 2015 (folios 121 a 124), y a los cuatro días hábiles de emita la sentencia por Resolución Número Seis (folios 126), del lunes 28 de setiembre de 2015, la declaró consentida. Al respecto, el artículo 28° de la Ley de Justicia de Paz, establece: “La sentencia que expide el Juez de Paz es apelable en segunda y última instancia ante el Juez de Paz Letrado o Juez Especializado o Mixto, más cercano, dentro del plazo de cinco días hábiles de noti fi cada (…)”. Siendo así, se evidencia que la magistrada investigada no esperó que transcurran los cinco días para que las partes procesales ejerzan su derecho a impugnación de dicha resolución, declarándola consentida al cuarto día hábil. Queda acreditado que la decisión asumida por la investigada en la Resolución N° 06 (Expediente N° 02-2015), no se realizó con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 28° de la Ley de Justicia de Paz, más aun si no se advierte de los actuados, evidencia que haya corrido traslado a las partes procesales de dicha sentencia. Sin embargo, ordenó su inscripción registral pese a tales omisiones (conforme se aprecia de folios 260 a 262), lo que denota su intención deliberada de favorecer a los nuevos miembros de la Junta Directiva presidida por Dionisio Huapaya Jimenes. Decimocuarto. Que, en este extremo la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por Informe Nº 000114-2020-ONAJUP-CE-PJ, opina que se desestime