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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (04/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Sábado 4 de diciembre de 2021 El Peruano / la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a la señora Margarita Ysidro Ríos, ello por considerar que “no es posible determinar la responsabilidad de la jueza procesada, pues no se cuenta con el íntegro del expediente judicial N° 02-2015”; contrariamente a tal apreciación, las piezas procesales recabadas (Sentencia expedida el 22 de setiembre de 2015 y Resolución N° 06 del 28 de setiembre de 2015) son su fi cientes para acreditar la conducta disfuncional imputada, conforme fue desarrollado, debiendo desestimarse lo opinado en este extremo por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Decimoquinto. Que, en cuanto al elemento objetivo, se debe tener en cuenta que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, conforme al análisis de las pruebas y de los hechos, está acreditado la imputación jurídica de haber cometido: (i) falta disciplinaria muy grave, contemplada en el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que a la letra dice: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, y (ii) la falta grave señalada en el artículo 23°, inciso 4), del referido Reglamento, que establece: “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales”. Así, también, se evidenció la vulneración a los deberes de funcionales de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” e “inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, previstas en el artículo 5°, incisos 1) y 8), y “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” estipulado en el artículo 5°, inciso 5), de la Ley de Justicia de Paz. Decimosexto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad; por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, debe analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, le es imputable a la señora Margarita Ysidro Ríos el conocimiento que tenía de su disfuncional accionar, en efecto, conocía de la existencia del impedimento legal, dado que obra en los actuados copias certi fi cadas de la Resolución N° 01 del 28 de abril de 2014 (folios 72 del Anexo B), de cuyo texto se desprende que en dicha oportunidad la misma jueza se inhibió del conocimiento del Expediente N° 01-2014 de similar naturaleza, debido a su condición de comunera, a efectos de evitar cualquier con fl icto de interés que pudiese surgir (como ella misma lo deja dicho). Así también del conocimiento del dispositivo legal contenido en el artículo 28° de la Ley de Justicia de Paz, respecto a los plazos procesales para poder recurrir una sentencia. Por otro lado, no resulta de aplicación la presunción de juez lego, debido a que conoció con antelación el Expediente N° 01-2014, en el cual emitió una resolución, de cuya lectura se desprende claramente que su condición de comunera le impedía asumir competencia en un proceso de similar naturaleza. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo los deberes funcionales contenidos en el artículo 5° incisos 1), 5) y 8) de la Ley de Justicia de Paz; evidenciándose que concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Decimosétimo. Que, en este contexto, conforme al artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, como en el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, se prevé como única sanción para los casos de comisión faltas muy graves la sanción de destitución. Decimoctavo. Que, respecto a la apelación de la medida cautelar, es menester señalar que el inciso 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, estipula como una de sus funciones: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. De otro lado, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, estipula en el artículo 45° que: “la medida cautelar caduca automáticamente cuando: 1. Se emita resolución que ponga fi n de fi nitivamente al procedimiento sancionador. (...)”. Estando a lo regulado en los preceptos normativos precitados, y considerando que la medida cautelar impuesta por Resolución N° 23, por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, rige “hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente”, y considerando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial constituye primera instancia administrativa, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación contra la medida cautelar impuesta, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7°, inciso 37), del mencionado Reglamento. Decimonoveno. Que, en el recurso impugnatorio se fi jan los agravios, que en esencia son los mismos que alegó como argumentos de defensa frente a las imputaciones en su contra: (i) Al momento de ejercer el cargo de Juez de Paz, su condición de asociada de la Comunidad Campesina de Jicamarca quedó suspendida e impedida de participar en asambleas, sesiones y eventos que sus miembros convocaban, fue excluida como comunera; (ii) No se favoreció del proceso signado con Nº 002-2015 y menos recibió dádivas poa parte de Dionisio Huapaya Jimenes; (iii) Se ha dado estrictamente cumplimiento a la normatividad contenida en el artículo 5º de la Ley de Justicia de Paz, que establece que constituyen deberes de los jueces de paz, actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (...) 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia; (iv) No se ha tenido en consideración que no se ha visto involucrada en hechos similares a los que se investigan, no es reincidente. Como se puede advertir los agravios están dirigidos únicamente a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión del hecho muy grave que hace previsible la imposición de la medida de destitución. Tales argumentos han sido desarrollados con amplitud en el pronunciamiento sobre el fondo, desvirtuándose los mismos, en tanto existe sufi ciente probatoria para acreditar responsabilidad administrativa disciplinaria, en su actuación como Jueza de Paz de Jicamarca. Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios dirigidos contra el primer presupuesto de la medida cautelar impuesta, la cual se encuentra debidamente motivada en el fundamento sexto de la Resolución recurrida (donde se desarrolla debidamente los requisitos exigidos en el artículo 45° del Reglamento del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial), más aún si se ha podido constatar que la magistrada investigada ha incurrido en la conducta disfuncional por falta muy grave que se le atribuye, la cual amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Siendo así y en mérito al principio de congruencia procesal y atendiendo a la voluntad impugnativa de la recurrente, resulta innecesario extenderse el pronunciarse sobre los otros requisitos de la medida cautelar. En conclusión, la imposición de