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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2021 (16/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Sábado 16 de enero de 2021 / El Peruano RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00033-2020-JEE- CAJA/JNE, del 28 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021005247 CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (EG.2021004788)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00033-2020-JEE-CAJA/JNE, del 28 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la apertura del sistema DECLARA por un tiempo prudencial a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021. Mediante la Resolución Nº 00033-2020-JEE-CAJA/ JNE, del 28 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido, argumentando: a) la petición no puede ser atendida por los Jurados Electorales Especiales, toda vez que la acción solicitada solo podría ser posible para el Jurado Nacional de Elecciones, quien es el que tiene el manejo centralizado de dicho sistema informático; b) desde el 9 de diciembre de 2020 –fecha límite para que la ONPE publicara los resultados de las Elecciones Internas– hasta el 22 de diciembre de 2020 se podía solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso, el personero legal del Partido Aprista Peruano se encontraba habilitado para realizar la inscripción de sus listas de candidatos en el SIJE-E, sin embargo, no lo hicieron.; c) el Especialista Técnico Informático, ETI, informó que se creó un expediente borrador el 22 de diciembre de 2020 a horas 23:36; esto es, no se habría generado en el sistema como solicitud de inscripción, por lo que no resulta exacta la a fi rmación del personero legal, en el sentido de que estaba por concluir el proceso de solicitud de inscripción en el SIJE-E, por cuanto el sistema genera un número de expediente cuando se concluye con el ingreso de datos de los candidatos; entre otro. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 31 de diciembre de 2020, indicando como argumentos: a) el deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva; b) desfase de información, lentitud del programa, y el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema; c) el procedimiento administrativo electrónico debió respetar principios, derechos y garantías del debido procedimiento, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual; d) el JEE prefi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política, entre otros. 3. Al respecto, quienes suscribimos el presente voto no cuestionamos que, efectivamente, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no podemos dejar de advertir que, a diferencia de procesos electorales anteriores, este se desarrolla en un escenario atípico. 4. Como sabemos, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID-19. De manera posterior, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, del 15 de marzo del referido año, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente. Luego, en medio de la crisis sanitaria, por Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, con fecha 9 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Generales 2021. 5. En ese contexto de estado de emergencia sanitaria nacional que, con la fi nalidad de salvaguardar la salud de la ciudadanía y evitar aglomeraciones en los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones determinó la digitalización total del procedimiento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. 6. En esa línea, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos precisó que “[...] La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”, siendo la fecha límite el 22 de diciembre de 2020. 7. En el presente caso, la organización política alega desfase de información, lentitud del programa y el no adecuado almacenamiento de datos; además, precisa que la no continuidad del procedimiento en el sistema virtual no es equiparable al procedimiento físico, por lo que, en términos concretos, lo despojarían de efectivizar el ejercicio de su derecho a la participación política. 8. Debemos precisar que no compartimos el primer argumento de la recurrente toda vez que el Informe Nº 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitido por el área de SIJE, e incorporado a los expedientes EG.2021005028, EG.2021005038 y EG.2021005099 7, evidencia que los sistemas DECLARA y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas no muestran saturación. 9. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que existe un cambio tangible en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula o lista