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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2021 (16/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Sábado 16 de enero de 2021 / El Peruano de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras. 3.31. Los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del JNE como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa , por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. En ese sentido existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ver SN 1.14.). 3.32. Sobre el pedido de equiparabilidad del sistema virtual al físico efectuado por el recurrente, se debe señalar que incluso si el uso de los sistemas DECLARA y SIJE-E, como plataformas virtuales para efectos de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, pudieran ser equiparables al mecanismo de presentación física, en el caso concreto, no se hizo uso del SIJE-E, lo que en circunstancias físicas implicaría no haber recurrido al JEE, por lo que no resulta legítimo alegar una supuesta interrupción inexistente; siendo así, la falta de diligencia de la organización política para la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en la fecha establecida, no puede ser trasladada y convertida en una petición de apertura del sistema para inscripción, que evidenciaría un trato distinto con relación a los otros competidores de estos comicios y la vulneración al principio de preclusión, máxime si la organización política al optar por el sistema virtual, implícitamente se somete a las reglas establecidas para dicho mecanismo de inscripción. 3.33. Por consiguiente, no se debe soslayar el hecho de considerar que es responsabilidad de cada organización política presentar la documentación necesaria con la diligencia debida mínima requerida y en la oportunidad que está determinada, con base en el conocimiento de las normas electorales vigentes. 3.34. En tal sentido, el pedido formulado por el recurrente a fi n de que se habilite el sistema DECLARA, con posterioridad al 22 de diciembre de 2020, para que logre materializar su inscripción al proceso de EG21, no puede ser amparado por este Supremo Tribunal Electoral, al no ajustarse a derecho, pues los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidos en los dispositivos legales, los cuales exigen que las organizaciones políticas en general, al pretender participar en el proceso electoral, actúen con la debida solicitud en el tiempo oportuno. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 3.35. En el marco de los procesos electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica 5 deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario ni el proceso electoral en sí mismo, por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben de actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los Reglamentos aprobados por este Tribunal Electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 6. RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00035-2020-JEE-PASC/JNE, del 26 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021005110 CERRO DE PASCOJEE PASCO (EG.2021004839)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de enero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00035-2020-JEE-PASC/JNE, del 26 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente el pedido de apertura del sistema DECLARA y el escrito de ampliación, presentados por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano solicitó al Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) la apertura del sistema DECLARA por un tiempo prudencial a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021. Mediante la Resolución Nº 00035-2020-JEE-PASC/ JNE, del 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente el pedido, argumentando: a) El personero legal titular de la organización política ha de ceñir su actuación a lo previsto por las normas electorales; b) Falta de previsión de la organización política solicitante, por cuanto las organizaciones políticas podían solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República a partir de la publicación del resultado de elecciones internas organizadas por la ONPE; c) Jurado Nacional de Elecciones ha empleado diversos mecanismos con la fi nalidad de realizar la capacitación de los personeros a fi n de que se encuentren informados con la normatividad electoral, uno de estos, sobre los plazos que son improrrogables y d) Con los escritos presentados por el personero legal no se ha podido acreditar la falla en el sistema DECLARA para ingresar la solicitud de inscripción de candidatos en el distrito electoral de Pasco. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 29 de diciembre de 2020, indicando, en términos generales: a) el deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva; b) desfase de información, lentitud del programa, y el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema; c) el procedimiento administrativo electrónico debió respetar principios, derechos y garantías del debido procedimiento, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual; d) el JEE pre fi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no