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79 NORMAS LEGALES Sábado 16 de enero de 2021 El Peruano / sostuvo dicha fecha límite está normada por ley, y al estar referida a un hito del cronograma electoral, esta no puede ser alterada. 3.15. En cuanto a la alusión que realizó el recurrente sobre el considerando 5 del Acuerdo Plenario –entiéndase, Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones– del 17 de mayo de 2018, debemos enfatizar que no guarda relación al tema en controversia en el caso concreto, al no estar vinculado propiamente a un supuesto de temporalidad de inscripción, sino a posibles inconvenientes concernientes a la inscripción de los dirigentes de una organización política, lo que conlleva determinar su intrascendencia para dirimir el presente caso. 3.16. Se debe tener presente que, como todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, el derecho de participación política no es ilimitado ni irrestricto, puesto que su ejercicio es regulado, válidamente, por medio de leyes. En esta línea el Tribunal Constitucional señaló que: “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (ver SN 1.13.). 3.17. De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que, es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático (ver SN 1.1.). 3.18. Además de lo establecido en el reglamento (ver SN 1.9), el uso de los sistemas informáticos para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, fue puesto en conocimiento de la organización política recurrente mediante el O fi cio Nº 03767-2020-SG/JNE, del 18 de diciembre de 2020: