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71 NORMAS LEGALES Sábado 16 de enero de 2021 El Peruano / regla general, que se concibe como un deber igualitario –erga omnes–, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política. 3.22. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. Por lo que, en un Estado Constitucional, como el nuestro, las reglas con mandatos de orden destinadas directamente a los postulantes y a toda la colectividad han de ser aplicadas y exigidas para todos en igualdad, mientras no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución. 3.23. Asimismo, el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 3.24. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas». 3.25. Siendo así, el derecho fundamental de participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 3.26. Por tales fundamentos, los miembros de este órgano electoral no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos, ni para eximir o exonerar especí fi camente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral. 3.27. Ello es así, en la medida en que el cronograma se fundamente, entre otros, en el principio de preclusión, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan fi rmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, que impide la repetición ad in fi nitum de actos procesales y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal ya culminada. 3.28. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas –no inconstitucionales–, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes y los electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “ a ley pareja nadie se queja ”, como axioma jurídico de pública aceptación. 3.29. Respecto a la aplicación de la LPAG, debe destacarse, en principio, que el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución, ejerce función jurisdiccional en materia electoral y debe actuar respetando los principios reconocidos en el artículo 139 de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras. 3.30. Los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa , por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. En ese sentido existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ver SN 1.14.). 3.31. Sobre el pedido de equiparabilidad del sistema virtual al físico efectuado por el recurrente, se debe señalar que incluso si el uso de los sistemas DECLARA y SIJE-E, como plataformas virtuales para efectos de presentación de solicitudes de inscripción de candidatos, pudieran ser equiparables al mecanismo de presentación física, en el caso concreto, no se hizo uso del SIJE-E, lo que en circunstancias físicas implicaría no haber recurrido al JEE, por lo que no resulta legítimo alegar una supuesta interrupción inexistente; siendo así, la falta de diligencia de la organización política para la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en la fecha establecida, no puede ser trasladada y convertida en una petición de apertura del sistema para inscripción, que evidenciaría un trato distinto con relación a los otros competidores de estos comicios y la vulneración al principio de preclusión, máxime si la organización política al optar por el sistema virtual, implícitamente se somete a las reglas establecidas para dicho mecanismo de inscripción. 3.32. Por consiguiente, no se debe soslayar el hecho de considerar que es responsabilidad de cada organización política presentar la documentación necesaria con la diligencia debida mínima requerida y en la oportunidad que está determinada, con base en el conocimiento de las normas electorales vigentes. 3.33. En tal sentido, el pedido formulado por el recurrente a fi n de que se habilite el sistema DECLARA, con posterioridad al 22 de diciembre de 2020, para que logre materializar su inscripción al proceso de EG21, no puede ser amparado por este Supremo Tribunal Electoral, al no ajustarse a derecho, pues los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidos en los dispositivos legales, los cuales exigen que las organizaciones políticas en general, al pretender participar en el proceso electoral, actúen con la debida solicitud en el tiempo oportuno. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 3.34. En el marco de los procesos electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica 5 deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario ni el proceso electoral en sí mismo, por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben de actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los Reglamentos aprobados por este Tribunal Electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 6.