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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2021 (26/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Martes 26 de enero de 2021 / El Peruano (…) ñ) Rendimiento : A los intereses o cualquier otro bene fi cio expresado en términos monetarios que se depositen en las cuentas en el periodo que se informa. o) Saldo : A la diferencia entre los cargos y abonos registrados en una cuenta al último día del período que se informa o al último día en que existe la cuenta en dicho periodo, según corresponda.” “Artículo 4. Información fi nanciera que debe ser suministrada a la SUNAT (…)4.2 Para determinar si se debe informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema fi nanciero debe identi fi car el(los) concepto(s) señalado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar sea(n) igual(es) o superior(es) a siete (7) UIT. Si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema fi nanciero, el monto señalado en el párrafo anterior se calcula sumando los importes del (de los) concepto(s) indicado(s) en el párrafo anterior que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de todas estas, si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a siete (7) UIT. (…).”“Artículo 5. Periodicidad de la información fi nanciera sobre operaciones pasivas y de su suministro 5.1 El período a informar es mensual y se presenta una declaración informativa por el primer semestre y otra por el segundo semestre de cada año calendario. 5.2. Para los fi nes del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702, el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la declaración informativa, las cuales deben estar comprendidas en los tres meses siguientes de culminado cada semestre.” Artículo 3. Incorporación del literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 430-2020-EF Incorpórase el literal t) del párrafo 2.1 del artículo 2 y el artículo 8 del Reglamento, en los términos siguientes: “Artículo 2. De fi niciones 2.1 Para efectos del presente Reglamento, se debe entender por: (…)t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al ejercicio al cual pertenece el período que se informa.” “Artículo 8. Con fi dencialidad y seguridad de la información La información obtenida por la SUNAT en virtud del presente Reglamento es tratada bajo las reglas de confi dencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información fi nanciera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).” Artículo 4. Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República WALDO MENDOZA BELLIDO Ministro de Economía y Finanzas 1922745-2 Establecen límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los Pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Locales, así como en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de forma complementaria a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 431-2020-EF DECRETO SUPREMO Nº 010-2021-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, la Septuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, dispone que, para el Año Fiscal 2021, los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos a los que se re fiere el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, se establecen y modi fican en consistencia con la proyección del gasto no financiero establecido en el Marco Macroeconómico Multianual que esté vigente; Que, los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, establecen que las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se generen como consecuencia de la percepción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, se sujetan a los límites máximos de incorporación determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas, en consistencia con las reglas fiscales vigentes; los que son establecidos para las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, según corresponda mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Presupuesto Público, el cual se debe publicar hasta el 31 de enero de cada año fiscal; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 431-2020-EF, se establecen los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para el Año Fiscal 2021 que se destinen al financiamiento del gasto corriente en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, así como en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en el marco de lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440; Que, es necesario establecer límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 para diversos pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Locales, así como en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, cuyos límites no se han establecido en el Decreto Supremo Nº 431-2020-EF, aplicables a las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se destinen al financiamiento del gasto corriente; lo que permitirá contribuir al logro de los objetivos fiscales para el Año Fiscal 2021 en consistencia con la meta de gasto no financiero establecida en el Marco Macroeconómico Multianual 2021-2024 ; De conformidad con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; en la Septuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector