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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (26/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Viernes 26 de febrero de 2021 El Peruano / Que, conforme al artículo 218.1 del TUO de la LPAG, solo en caso de que por Ley o Decreto Legislativo se establezca expresamente cabe la interposición del recurso administrativo de revisión; Que, de esta forma, el recurso de revisión debe ser entendido como un recurso excepcional, el mismo que, de acuerdo con la doctrina, se caracteriza por ser resuelto en una instancia de competencia nacional, al haberse tratado las impugnaciones previas en instancia de competencia local o regional. Que, al respecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27332 y el artículo 1 de la Ley 26734, Osinergmin tiene autonomía funcional, técnica y administrativa. Dicha autonomía con fi ere a los Consejos Directivos de los Organismos Reguladores competencia de alcance nacional; Que, según lo previsto en los artículos 27 y 50 del del Reglamento General de Osinergmin, el Consejo Directivo es el órgano máximo y tiene competencia exclusiva para ejercer la función regulatoria mediante resoluciones; Que, conforme al literal k) del artículo 52 del citado cuerpo normativo, es función del Consejo Directivo resolver como única instancia administrativa, los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo de Osinergmin; Que, en ese sentido, las resoluciones que emite el Consejo Directivo de Osinergmin, no se encuentran sometidas a una segunda instancia mediante un recurso de apelación o a una tercera instancia por la vía del recurso de revisión, para ser resuelta por un superior jerárquico, máxime si no existe un mandato legal para la procedencia de un recurso de revisión. Asimismo, del texto contenido en el artículo 219 del TUO de la LPAG se desprende la viabilidad de que exista un solo recurso administrativo en determinados casos (como el expuesto en Osinergmin), esto es, vía el recurso de reconsideración; Que, en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG se establece, como un acto que agota la vía administrativa, aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa; Que, contra la Resolución Nº 168-2020-OS/CD, mediante la cual Osinergmin aprobó los factores de actualización “p”, para el periodo noviembre 2020 – enero 2021, procedía la interposición del recurso de reconsideración, habiéndose veri fi cado que Enosa interpuso dicho recurso en su oportunidad y este fue resuelto por el Consejo Directivo mediante Resolución 215, como única instancia administrativa; Que, con la noti fi cación de la Resolución 215 mediante el O fi cio Nº 1129-2020-GRT, quedó agotada la vía administrativa -así se le hizo saber expresamente-, estando expedita para el interesado únicamente la vía judicial, mediante una acción contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 228.1 del TUO de la LPAG; Que, posterior a ello, solo procedería administrativamente la recti fi cación de errores materiales y/o la declaratoria de nulidad de o fi cio, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del TUO de la LPAG, como una atribución exorbitante y exclusiva de la administración y no representa un derecho a instancia de parte; Que, sin perjuicio de la improcedencia resultante, de la revisión se veri fi ca que las pretensiones contenidas en su actual recurso de revisión fueron objeto de un pronunciamiento por parte de la autoridad, de forma sufi ciente y motivada en vigencia de la vía administrativa, dando cumplimiento con los principios administrativos, en función de los argumentos y documentos que presentó la recurrente, de todos los hechos ocurridos y de la normativa sectorial aplicable, por lo que, no se identi fi can errores materiales ni vicios administrativos que acarren una nulidad; Que, en consecuencia, el recurso de revisión de Enosa debe ser declarado improcedente por agotamiento de la vía administrativa; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal Nº 138-2021-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias, y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 06-2021. RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la empresa Electronoroeste S.A. contra la Resolución Nº 215-2020-OS/CD, por las razones expuestas en la presente resolución. Artículo 2º.- Incorporar el Informe Técnico Legal Nº 138-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y consignarla junto con el informe a que se re fi ere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1930804-1 Aprueban Altas y Bajas de instalaciones de distribución eléctrica del periodo comprendido entre enero de 2018 y diciembre de 2019, y metrados correspondientes a diversas empresas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 032-2021-OS/CD Lima, 25 de febrero de 2021CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), cada cuatro años, Osinergmin actualiza el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de las instalaciones de distribución eléctrica, con la información presentada por las empresas concesionarias. En el caso de obras nuevas o retiros, la citada norma dispone que Osinergmin, incorporará o deducirá el respectivo VNR; Que, de conformidad con el Artículo 159 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, las empresas deben poner en conocimiento de Osinergmin, en los plazos y oportunidades que este determine, toda inversión en obras de distribución que aumente su VNR y comunicar anualmente al regulador el retiro de las instalaciones innecesarias para la prestación del servicio, a fi n de ser excluidas del respectivo VNR; Que, mediante la Resolución Osinergmin Nº 232-2017- OS/CD se aprobó la Guía de Elaboración del VNR de las Instalaciones de Distribución Eléctrica (Guía del VNR), la misma que establece los requerimientos, criterios, procedimientos, formatos y plazos para la elaboración y presentación de la información del VNR y de la información de las Altas y Bajas de los metrados existentes; Que, mediante la Resolución Osinergmin Nº 012-2019- OS/CD, se aprobó las Altas y Bajas de las instalaciones de distribución eléctrica del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 y los