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100 NORMAS LEGALES Viernes 26 de febrero de 2021 / El Peruano Declaran improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Electronorte S.A., Hidrandina, Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – Adinelsa, Electrocentro S.A., Electronoroeste S.A., Electro Ucayali S.A., Electrosur S.A. y Electro Sur Este S .A.A contra la Resolución N° 218-2020-OS/CD RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 033-2021-OS/CD Lima, 25 de febrero de 2021 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTESQue, mediante Resolución Nº 218-2020-OS/CD, (en adelante “Resolución 218”), publicada el 24 de diciembre del 2020, se aprobó “Manual de Costos basado en actividades aplicable a las empresas de distribución eléctrica” (en adelante, “Manual de Costos”); Que, el 18 de enero de 2021, las empresas Electronorte S.A., Hidrandina, Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – Adinelsa, Electrocentro S.A., Electronoroeste S.A., Electro Ucayali S.A., y Electrosur S.A., interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución 218. Que, asimismo, el 19 de enero de 2021 la empresa Electro Sur Este S.A.A. presentó dentro del plazo legal, un recurso de reconsideración contra la Resolución 218. 2. LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓNQue, las recurrentes solicitan se declare la nulidad de la Resolución 218, en tanto señalan que Osinergmin no cuenta con competencia administrativa para su emisión, lo que con fi guraría una causal de nulidad conforme al artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). 3. ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOSQue, el artículo 160 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las empresas recurrentes, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios, se veri fi ca que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución; Que, la acumulación cumple con el Principio de Efi ciencia y Efectividad contenido en el artículo 14 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, por cuanto procura la efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto; 4. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, corresponde dilucidar si la Resolución 218, mediante la cual se aprobó el Manual de Costos, puede ser materia de impugnación en vía administrativa, pues de lo contrario, dicho recurso de reconsideración devendría en improcedente; Que, sobre el particular, debe señalarse que, contrariamente a lo a fi rmado por las recurrentes, la Resolución 218 tiene una naturaleza normativa y no de acto administrativo impugnable, conforme lo reconoce nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina sobre la materia; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del TUO de la LPAG, se entiende por acto administrativo a las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; Que, sobre dicha de fi nición, resulta necesario determinar a qué se re fi ere la norma al señalar que la declaración de la entidad tenga efectos en una “situación concreta” para ser considerado como un acto administrativo. Al respecto, Juan Carlos Morón 1, señala que los efectos del acto administrativo son “concretos” en tanto se re fi eren a una materia y una situación jurídico administrativa especí fi ca, predeterminada por las normas y previamente delimitada. Agrega que, el carácter “concreto” de los efectos del acto administrativo no se re fi ere al número destinatarios de tales efectos, sino a lo único e irrepetible de la situación. Dicho autor también sostiene que las normas administrativas son declaraciones unilaterales de la Administración Pública que tienen efectos normativos generales y abstractos; Que, en relación a dichas características, la doctrina señala que una declaración tiene efectos generales cuando los destinatarios pueden ser todos o, por lo menos, una parte indeterminada de los sujetos bajo el ámbito de competencia del emisor del acto que no están identi fi cadas de modo singular e inequívoco. Adicionalmente, se considera que es abstracto cuando tiene por objeto regular supuestos de hecho o acciones defi nidos objetivamente y, por lo tanto, repetibles 2; Que, además de la “situación concreta” contemplada en la ley, existen criterios entre la doctrina que permiten aclarar un poco más la situación. Así, por ejemplo, el denominado criterio de la “no consunción”, que es aplicable a los reglamentos pero que no puede aplicarse en forma alguna a los actos administrativos, en línea con lo que mani fi esta MORÓN, considera que el acto administrativo ya sea de alcances generales o particulares, se agota en su cumplimiento, consumiéndose con el accionar del administrado obligado a cumplirlo; siendo que para que ocurra un nuevo cumplimiento resulta necesaria la emisión de un nuevo acto. A diferencia de estos actos, una norma o reglamento no se consume con su cumplimiento singular, más bien se mantiene, siendo susceptible de una pluralidad indefi nida de cumplimientos, esto es, continúa “ordenando” la vida social desde su superioridad normativa 3; Que, en esa misma línea, los reglamentos, de acuerdo al “criterio ordinamental”, se integran al ordenamiento jurídico convirtiéndose en fuente de derecho, cualidad con la que no cuentan los actos administrativos, incluso los actos de alcance general a los cuales hacen referencia las recurrentes. Esta fuerza innovadora del ordenamiento es otra diferencia importante que distingue a los reglamentos de los actos administrativos 4; Que, en el literal c) del artículo 3.1 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se reconoce que dichos organismos ejercen su facultad normativa en el ámbito de su competencia, la cual ha sido de fi nida en el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, como la función de dictar reglamentos y normas de carácter general que podrán de fi nir los derechos y obligaciones de las entidades, término que, según el artículo 2 de dicha norma, comprende a las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas con el subsector de electricidad, como es el caso de las recurrentes; Que, como se puede apreciar, la Resolución 218 que aprueba el Manual de Costos, ha sido emitida conforme a la función normativa que ejerce este organismo a fi n de establecer obligaciones a las empresas de distribución de electricidad, lo que no solo comprende a las empresas que actualmente se encuentran desarrollando sus actividades en parte de dichas áreas, sino también a aquellas otras empresas que en el futuro puedan operar. Asimismo, se cumple con el carácter abstracto que identi fi ca a los reglamentos administrativos, toda vez que el Manual de Costos tiene por objetivo aplicar un Sistema de Costos uniforme a las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica, a fi n de proporcionar a Osinergmin información estandarizada, que será reportada periódicamente y no por una única vez;