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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2021 (03/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 22

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Lunes 3 de mayo de 2021 / El Peruano presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde con fi rmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento determinar si el JEE ha impuesto adecuadamente la sanción al señor alcalde por haber incurrido en infracción en materia electoral; conforme a lo establecido en la LOE y el Reglamento. 2.2. Ahora bien, después de noti fi car la Resolución Nº 00339-2021-JEE-PIU1/JNE, a la entidad edil, la gerente municipal presentó un escrito en el cual re fi ere que se ha retirado toda la publicidad materia de controversia; sin embargo, a razón del Informe Nº 065-2021-VBPY, el JEE veri fi ca que dicha a fi rmación no es del todo cierta; pues, la publicidad estatal detallada en el Caso 1 “Rumbo al desarrollo y progreso de nuestra provincia” sigue difundiéndose; por lo que decide sancionar al señor alcalde con amonestación pública y multa de 30 UIT. 2.3. El apelante re fi ere que la resolución impugnada es nula toda vez que se sustenta en el Informe Nº 065-2021-VBPY; el mismo que no ha sido noti fi cado a su persona. Al respecto, dicho informe ha sido publicado en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones, con número de documento EG.2021008791005D001 y fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución Nº 00339-2021-JEE-PIU1/JNE, la misma que le fue debidamente noti fi cada; por lo que no es amparable dicho extremo. 2.4. De otro lado, este órgano electoral considera, que resulta necesario veri fi car previamente si la publicidad estatal renombrada como “Rumbo al desarrollo y progreso de nuestra provincia” puede enmarcarse en uno de los supuestos de excepción contenidos en el Reglamento, esto es, en impostergable necesidad o utilidad pública; precisándose que no se requiere que ambas características se representen de manera conjunta. 2.5. Ahora bien, la publicidad estatal cuestionada estuvo destinada a difundir acciones de desarrollo relacionadas con el acceso de áreas rurales, agricultura, seguridad ciudadana y mercado de abasto; así pues, conforme a la jurisprudencia (ver SN 1.9.), dicha publicidad se puede enmarcar en “utilidad pública”; sin embargo, el infractor no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del periodo que establece el Reglamento (ver SN 1.3.). 2.6. De la revisión de los documentos que obran en el presente expediente se observa que el señor alcalde sí habría tenido acciones conducentes a que se respeten los procedimientos para la publicidad estatal en periodo electoral, establecidos en el Reglamento; tal como se advierte del contenido del Memorando Nº 00001-2020-ALC/MPM-CH, del 20 de noviembre de 2020; a través del cual pone en conocimiento y delega a la gerente municipal el cabal cumplimiento del Reglamento. 2.7. En suma, el presente caso presenta características particulares; esto es que, el señor alcalde cumplió de manera parcial lo requerido en la Resolución Nº 00339-2021-JEE-PIU1/JNE; pues, retiró 6 de 7 publicidades estatales no reportadas; la publicidad estatal persistente se enmarca dentro del concepto de “utilidad pública”; y que, realizó acciones conducentes para el cumplimiento del Reglamento; no obstante, no cumplió con reportar dicha publicidad dentro del plazo establecido en la norma reglamentaria (ver SN. 1.4). 2.8. En ese sentido, este Supremo Tribunal de Elecciones, que administra justica con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), al valorar las características concretas del presente caso, considera que la sanción aplicable debe ser conforme a la gravedad de los hechos; por lo que se debe imponer la sanción de amonestación púbica, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que de lo contrario se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tal como ya ha sido expresado por este órgano colegiado en diversa jurisprudencia (ver SN 1.10). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE, 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Mío Reyes, alcalde de la Municipalidad Provincial de Morropón, departamento de Piura, en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución Nº 00383-2021-JEE-PIU1/JNE, del 31 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA , dejar la multa sin efecto, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Piura 1, para que continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Resolución Nº 0306-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 11 de setiembre de 2020. 1949271-1 Declaran nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo N° 056-2020-SO-CM-MDP, que rechazó por extemporáneo recurso de reconsideración presentado por regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima; en procedimiento de suspensión iniciado en su contra RESOLUCIÓN Nº 0488-2021-JNE Expediente Nº JNE.2021013199 PARAMONGA - BARRANCA - LIMA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno VISTOS : el O fi cio Nº 009-2021-CICS-SG-MDP presentado, el 29 de marzo de 2021, por doña Claudia Chumbiauca Sandoval, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señora secretaria), mediante el cual remite documentación relacionada con el procedimiento de suspensión iniciado en contra de don Juan Manuel Huanchaco Rodríguez, regidor de la citada comuna (en adelante, señor regidor), por haber infringido el literal f del artículo 110 del Reglamento Interno del Concejo Municipal; concordante con el numeral 4, del artículo 25, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Primero. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el o fi cio del visto, la señora secretaria remitió en copias simples los documentos del procedimiento de suspensión del señor regidor, que se detallan a continuación: i) Solicitud de suspensión del señor regidor presentada, el 23 de noviembre de 2020, por doña Kelly Judith Durand Saldaña, regidora de la referida comuna.