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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2021 (09/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Domingo 9 de mayo de 2021 El Peruano / del porteador efectivo durante esa parte del transporte. No obstante, la estipulación que limite o excluya tal responsabilidad no surtirá efecto si no puede incoarse ningún procedimiento judicial contra el porteador efectivo ante un tribunal competente con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 del artículo 21. La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron causados por ese hecho corresponderá al porteador. 2. El porteador efectivo será responsable, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido mientras las mercancías estaban bajo su custodia. PARTE III. RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR Artículo 12. Norma general El cargador no será responsable de la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que tal pérdida o daño hayan sido causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes. Los empleados o agentes del cargador tampoco serán responsables de tal pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados por culpa o negligencia de su parte. Artículo 13. Normas especiales relativas a las mercancías peligrosas 1. El cargador señalará de manera adecuada las mercancías peligrosas como tales mediante marcas o etiquetas. 2. El cargador, cuando ponga mercancías peligrosas en poder del porteador o de un porteador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y, a ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el porteador o el porteador efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de las mercancías por otro conducto: a) el cargador será responsable respecto del porteador y de todo porteador efectivo de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías; y b) las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización. 3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías a sabiendas de su carácter peligroso. 4. En los casos en que las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 de este artículo no se apliquen o no puedan ser invocadas, las mercancías peligrosas, si llegan a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el porteador sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. PARTE IV. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Artículo 14. Emisión del conocimiento de embarque 1. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las mercancías, el porteador deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita. 2. El conocimiento de embarque podrá ser fi rmado por una persona autorizada al efecto por el porteador. Se considerará que un conocimiento de embarque fi rmado por el capitán del buque que transporte las mercancías ha sido fi rmado en nombre del porteador. 3. La fi rma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con las leyes del país en que se emita el conocimiento de embarque. Artículo 15. Contenido del documento de embarque 1. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los datos siguientes: a) la naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identi fi cación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador; b) el estado aparente de las mercancías; c) el nombre y el establecimiento principal del porteador; d) el nombre del cargador; e) el nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador; f) el puerto de carga según el contrato de transporte marítimo y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto; g) el puerto de descarga según el contrato de transporte marítimo; h) el número de originales del conocimiento de embarque, si hubiera más de uno; i) el lugar de emisión del conocimiento de embarque; j) la fi rma del porteador o de la persona que actúe en su nombre; k) el fl ete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el fl ete ha de ser pagado por el consignatario; l) la declaración mencionada en el párrafo 3 del artículo 23; m) la declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; n) la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y o) todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de. conformidad con el párrafo 4 del artículo 6. 2. Una vez cargadas las mercancías a bordo, el porteador emitirá un conocimiento de embarque “embarcado” al cargador, si éste lo solicita, en el cual, además de los datos requeridos en virtud del párrafo 1 de este artículo, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de un buque o de unos buques determinados y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga. Si el porteador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste, si el porteador lo solicita, devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque “embarcado”. Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque “embarcado”, el porteador podrá, para atender a esa solicitud, modi fi car cualquier documento emitido anteriormente si, con las modi fi caciones introducidas, dicho documento contiene toda la información que debe constar en un conocimiento de embarque “embarcado”. 3. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los datos a que se re fi ere este artículo no afectará a la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque, a condición, no obstante, de que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 7 del artículo 1. Artículo 16. Conocimientos de embarque: reservas y valor probatorio 1. Si el conocimiento de embarque contiene datos relativos a la naturaleza general, las marcas principales, el número de bultos o piezas, el peso o la cantidad de las mercancías y el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su nombre sabe o