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4 NORMAS LEGALES Domingo 28 de noviembre de 2021 El Peruano / departamento de Cajamarca, al ser el distrito fronterizo accesible con la República del Ecuador. Artículo 2. Modi fi cación de la Ley 31343 Se modi fi ca los artículos 2 y 4 de la Ley 31343, Ley de Creación de la Zona Franca de la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA), los que quedan redactados con los siguientes textos: “Artículo 2. Comité de organización y administraciónCréase el Comité de Organización y Administración de la ZOFRACAJAMARCA, con sede en la provincia de San Ignacio, del departamento de Cajamarca, con autonomía administrativa, técnica, económica, fi nanciera y operativa, adscrito al Gobierno Regional de Cajamarca.El comité de organización y administración está conformado por: a) Un representante del Gobierno Regional, quien lo presidirá. b) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. c) Un representante del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. d) Un representante del Ministerio de la Producción. e) Un representante de la Cámara de Comercio y Producción de Cajamarca. f) Un representante del Colegio de Ingenieros de Cajamarca. g) El alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio o su representante. h) El alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe o su representante. Los representantes de las entidades públicas serán designados mediante resolución del titular correspondiente; tratándose de representantes del sector privado, estos serán acreditados mediante comunicación efectuada por el titular de la institución respectiva.[…] Artículo 4.- Zona Franca de CajamarcaLa Zona Franca de Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA) estará ubicada en los distritos de San Ignacio y Namballe de la provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca ”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia La presente ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. SEGUNDA. Derogatoria Se deroga y modi fi ca, en su caso, las normas que se opongan a la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO Presidenta del Congreso de la República LADY MERCEDES CAMONES SORIANO Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN Presidenta del Consejo de Ministros 2016188-2PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM, N° 036-2021-PCM, N° 058-2021-PCM, N° 076-2021-PCM, N° 105-2021-PCM, N° 123-2021-PCM, N° 131-2021-PCM, N° 149-2021-PCM, N° 152-2021-PCM y N° 167-2021-PCM, y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM DECRETO SUPREMO N° 174-2021-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública; Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA, N° 009-2021-SA y N° 025-2021-SA, hasta el 01 de marzo de 2022; Que, por el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue