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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (28/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 54

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Domingo 28 de noviembre de 2021 El Peruano / Que, en observancia del artículo 8 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED, así como de las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y conforme a la delegación conferida a través de la Resolución Viceministerial N° 021-2016-VMPCIC-MC, se notifi có el inicio del procedimiento administrativo mediante Carta N° 000040-2020-DSFL/MC, a la sociedad conyugal conformada por Ángel Eugenio Gatti Samanamud e Iris Marcela del Rosario Moy de Gatti; dicha sociedad conyugal mediante el Expediente N° 2020-0024663, presenta documentación acreditando la propiedad del predio denominado Casa Montero sobre la Partida N° 50231189. Asimismo, mediante O fi cio N° 000623-2021- DSFL/MC, se noti fi có a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN comunicando la superposición parcial con la Partida N° 50230854, en respuesta se remitió el O fi cio N° 006947-2021/SBN-DGPE-SDAPE donde se indica que si bien el dominio del predio corresponde al Estado, en tanto que el procedimiento desarrollado no afecta dicho dominio, sino que, por el contrario, procura una mejor defensa de aquel en relación a las pretensiones de terceros, no se encuentran motivos para presentar alegaciones y/o formular oposición respecto del procedimiento iniciado por el Ministerio de Cultura, ante ello, se procura la continuidad del procedimiento; Que, mediante Informe N° 900035-2018/DCP/DGPI/ VMI/MC del 28 de junio de 2018, complementado con el Memorando N° 900035-2018/DCPI/VMI/MC del 27 de setiembre de 2018, la Dirección de Consulta Previa emite pronunciamiento sobre la identi fi cación de pueblos indígenas u originarios en el marco de la Resolución Ministerial N° 365-2017-MC, concluyendo que los distritos de la provincia de Huaura, como Santa María, son áreas geográ fi cas sin evidencia de ejercicio de derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios a la fecha, no existiendo afectación directa a derechos colectivos de pueblos indígenas. En ese sentido, en relación al área sin antecedentes registrales, el artículo 36 de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, dispone que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, por lo que corresponde al Ministerio de Cultura llevar adelante la primera inscripción de dominio como parte de las acciones de saneamiento físico legal; Que, mediante el Informe N° 000410-2021-DSFL- VCV/MC, hecho suyo por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal a través del Informe N° 000727-2021-DSFL/MC, en uso de las facultades previstas en los numerales 62.7, 62.8 y 62.9 del artículo 62 del Reglamento de Organización y Funciones - ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC, se recomienda precisar la redacción del artículo 1 de la Resolución Directoral Nacional N° 928/INC, en cuanto a la clasi fi cación del Monumento Arqueológico Prehispánico, siendo lo adecuado como “Sitio Arqueológico”, ya que está conformado por conjuntos arquitectónicos, que presentan muros de tapia, los cuales forman habitaciones de planta rectangular con accesos, construidas en la parte alta y media del cerro, aprovechando los diferentes desniveles topográ fi cos; Que, los conjuntos arquitectónicos que se ubican en el Cerro Montero, se agrupan en el extremo noreste, están conformados por estructuras rectangulares de tapia; destacan tres recintos cuadrangulares en hilera con acceso en la esquina suroeste y otros recintos cuadrangulares; lo que se condice con el concepto de sitio arqueológico contenido en el numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2014-MC y modi fi catorias; Que, asimismo, se recomienda modi fi car el artículo 2 de la Resolución Directoral Nacional N° 926/INC con el objeto de aprobar el expediente de declaratoria (compuesto por Ficha Técnica para Declaratoria como Patrimonio Cultural de la Nación, Ficha de Registro Fotográ fi co y Ficha O fi cial de inventario) y expediente técnico de actualización de información catastral (compuesto por Memoria Descriptiva, Ficha Técnica, Plano Perimétrico PP-002-MC_DGPA/DSFL-2020 WGS84, Plano de Ubicación UB-010-MC_DGPA-DSFL-2020 WGS84) del Sitio Arqueológico “Cerro Montero”, con un área de 52 906.07 m2 (5.2906 ha) y perímetro 999.95 m, con Punto de referencia Este (X): 217505.6411 y Norte (Y): 8772640.3041, Zona 18 Sur, y fi nalmente, disponer su inscripción registral ante la O fi cina Registral de Huacho de la Zona Registral N° IX - sede Lima; Que, respecto a los actos emitidos en relación al Cerro Montero, se tiene que inicialmente se emite la Resolución Directoral Nacional N° 928/INC del 09 de junio de 2006, posteriormente, se emite la Resolución Directoral Nacional N° 360/INC del 11 de marzo de 2008 y, por último, la Resolución Directoral Nacional N° 926/INC del 23 de junio de 2009, siendo que en cada una de las referidas resoluciones se declaró al Cerro Montero Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el profesor Jorge Danós Ordoñez, ha señalado que el “… denominado por la doctrina principio de presunción de validez de los actos administrativos constituye otro de los elementos característicos del Derecho Administrativo en cuya virtud los actos dictados por una autoridad administrativa se presumen legítimos en tanto su invalidez o disconformidad con el ordenamiento jurídico no sea expresamente declarada por quienes están facultados legalmente para constatarlo. Dicho principio consagra una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) y tiene por fundamento la necesidad de asegurar que la administración pública pueda realizar sus funciones en tutela del interés público sin que los llamados a cumplir sus decisiones puedan obstaculizar las actuaciones de la administración sobre la base de cuestionamientos que no hayan sido confirmados por las autoridades administrativas o judiciales competentes para controlar la legalidad de los actos administrativos...”; Que, estando a lo señalado por el referido autor y atendiendo, además, a los argumentos expuestos en el Informe N° 000003-2021-DSFL-MVE/MC, hecho suyo por la Dirección de Saneamiento Físico Legal a través del Informe N° 000777-2021-DSFL/MC, se advierte la necesidad de introducir precisiones y dejar sin efecto algunas disposiciones de los actos administrativos contenidos en la Resolución Directoral Nacional N° 928/INC, en la Resolución Directoral Nacional N° 360/INC y en la Resolución Directoral Nacional N° 926/INC en salvaguarda y cautela del Monumento Arqueológico Prehispánico Cerro Montero, bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, en dicho sentido, corresponde precisar la redacción del artículo 1 de la Resolución Directoral Nacional N° 928/INC, respecto a la clasi fi cación del Monumento Arqueológico Prehispánico Cerro Montero a fi n que se le reconozca con la categoría de “Sitio Arqueológico” conforme a la evaluación realizada por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; realizada la precisión indicada, se deberá dejar sin efecto la Resolución Directoral Nacional N° 360/INC al constituir un acto que reproduce en su integridad lo dispuesto en la primera de las resoluciones citadas; Que, de la misma forma, se deberá dejar sin efecto el artículo 1 y modi fi car el 2 de la Resolución Directoral Nacional N° 926/INC, únicamente en los extremos referidos a la declaración como Patrimonio Cultural de la Nación y la aprobación del expediente técnico del Monumento Arqueológico Prehispánico Cerro Montero, bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, respectivamente, con la fi nalidad de aprobar el expediente de actualización de información catastral compuesto por el expediente de declaratoria y el expediente técnico del Sitio Arqueológico Cerro Montero