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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (24/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 24 de setiembre de 2021 El Peruano / EL SECRETARIO GENERAL VISTA:La solicitud presentada por el señor Jorge Antonio Espinoza Bisbal para que se autorice la inscripción de la empresa EBROKER CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Empresas de Reaseguros del Exterior y Actividades de Seguros Transfronterizas (Registro): Sección III: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas, numeral 3 Corredores de Seguros Generales y de Personas; y, CONSIDERANDO:Que, el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Empresas de Reaseguros del Exterior y Actividades de Seguros Transfronterizas, aprobado por Resolución S.B.S. Nº 808-2019, establece los requisitos formales para la inscripción de las Empresas Corredoras de Seguros en el Registro respectivo; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos exigidos por la referida norma administrativa; Que, el Departamento de Registros ha considerado pertinente aceptar la solicitud de inscripción de la empresa EBROKER CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. en el Registro; y, De conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modi fi catorias y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de esta Superintendencia, aprobado por Resolución S.B.S. Nº 1678-2018 de fecha 27 de abril de 2018; RESUELVE:Artículo Primero.- Autorizar la inscripción en el Registro, Sección III: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas, numeral 3 Corredores de Seguros Generales y de Personas, a la empresa EBROKER CORREDORES DE SEGUROS S.A.C., con matrícula Nº J-0919. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.CARLOS ENRIQUE MELGAR ROMARIONI Secretario General 1993162-1 Modifican el artículo 155° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones RESOLUCIÓN SBS N° 02828-2021 Lima, 22 de septiembre de 2021LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES CONSIDERANDO:Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP; Que, por Resolución N° 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante Título VII; Que, el artículo 122º del precitado Reglamento y 148° del Título VII establecen la de fi nición, conformación y funciones del COMAFP, como organismo autónomo conformante del SPP, fi nanciado por las AFP y que tiene por función principal evaluar y cali fi car en primera instancia la invalidez así como sus causas, determinar las exclusiones y preexistencias en el SPP, de acuerdo a las normas pertinentes; estando, para dicho fi n, conformado por seis (6) miembros, de los cuales cuatro (4) representan a las AFP, o la entidad que los agrupa, y dos (2) a la Superintendencia; Que, el referido artículo 122° del Reglamento del TUO de la Ley del SPP establece que la designación de los integrantes del Comité Médico de las AFP (COMAFP) tendrá una vigencia de tres (3) años, pudiendo ser renovada por un periodo consecutivo de tres (3) años adicionales, en las condiciones establecidas por la Superintendencia. Culminado dicho plazo, un médico podrá volver a ser nuevamente integrante del COMAFP cuando haya transcurrido cuando menos un periodo de tres (3) años, bajo las mismas condiciones señaladas en el presente artículo; Que, complementariamente a ello, el artículo 155° del referido Título VII, referido al plazo de designación de miembros del COMAFP, establece que el ejercicio del cargo de miembro del COMAFP es personal e indelegable, teniendo una duración de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución que formaliza su designación. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo dispone que la designación de los integrantes del COMAFP podrá ser renovada por un único periodo consecutivo de tres (3) años adicionales. Culminado dicho plazo, el médico podrá ser nuevamente integrante del COMAFP cuando haya transcurrido cuando menos un periodo de tres (3) años; Que, mediante Resolución SBS Nº 1457-2003 se introdujo una modi fi cación al artículo 148 del Título VII, de modo tal que las AFP pudieran solicitar a la Superintendencia la conformación de comités médicos desconcentrados, en función al volumen de casos a cali fi car que tuviesen a cargo, en cuyo caso, cada comité médico que se conforme así como sus integrantes, para todos los efectos, se sujetarán a las atribuciones y exigencias previstas en el Capítulo II del Subtítulo II del presente Título y a lo que disponga la resolución autoritativa correspondiente; Que, ante la solicitud de las AFP debidamente fundamentada, mediante Resolución SBS N° 2895-2017 se constituyó el organismo desconcentrado del COMAFP, como un segundo comité de primera instancia para la evaluación y cali fi cación de la invalidez en el SPP; Que, no obstante, de la evaluación realizada, se advierte que en la práctica existe una baja disponibilidad relativa de per fi les profesionales con experiencia para la cobertura de los puestos de miembros en el COMAFP y en su organismo desconcentrado, debido a la especialización de las materias que corresponden a una evaluación y califi cación de invalidez bajo un sistema del tipo del SPP; Que, en tal sentido, se requiere modi fi car la aplicación de la restricción dispuesta en el artículo 122° del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, respecto de la conformación del COMAFP, con la fi nalidad de garantizar la atención oportuna de las solicitudes de evaluación y cali fi cación de invalidez presentadas por los a fi liados y bene fi ciarios, tomando en consideración las condiciones de evaluación introducidas desde el año 2017 en adelante, con la conformación de un organismo desconcentrado del COMAFP como un segundo comité de primera instancia, habida cuenta que este comité, estando bajo el ámbito del SPP, se encuentra abocado a la atención de temáticas complementarias en la materia y, por consiguiente, resulta razonable dotar de mayor dinamismo y celeridad al proceso de designación de los referidos médicos miembros del COMAFP y del organismo desconcentrado correspondiente; Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley del SPP faculta a la Superintendencia a dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del SPP; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,