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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (24/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 24 de setiembre de 2021 El Peruano / De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Ley Nº 31210, Ley que modi fi ca el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico; DECRETA:Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31210 Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31210, Ley que modi fi ca el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico; el mismo que, como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2. Disposiciones Complementarias El Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial puede aprobar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo. Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República HERNANDO CEVALLOS FLORES Ministro de Salud REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31210, LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO LEGISLATIVO 559, LEY DE TRABAJO MÉDICO Artículo 1. Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, condiciones y procedimiento para la aplicación de la Ley Nº 31210, Ley que modi fi ca el artículo 15 del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico. Artículo 2. Finalidad Contribuir a mejorar la cobertura y la calidad de la atención especializada de los servicios de salud, mediante la extensión voluntaria del ejercicio de la carrera médica, hasta los setenta y cinco (75) años de edad del profesional médico asistencial que realiza labor especializada y que labora en establecimientos de salud del sector público. Artículo 3. Ámbito El presente reglamento se aplica a los establecimientos de salud que tengan cartera de servicios especializados del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Ministerio de Educación, Universidades Públicas, Gobiernos Regionales y sus Organismos Públicos, e Instituto Nacional Penitenciario. Artículo 4. De fi niciones Para los efectos de esta norma se consideran las siguientes de fi niciones operacionales: 4.1 Médico especialista.- Es el médico cirujano con título de segunda especialidad profesional, que tiene la condición de personal nombrado y presta servicios en un establecimiento de salud de las entidades señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento. 4.2 Puesto.- Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponde a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio; el mismo que se encuentra descrito en los documentos de gestión de la entidad.4.3 Atención especializada.- La atención especializada incluye las actividades asistenciales, hospitalarias, quirúrgicas, diagnosticas, terapéuticas, rehabilitación y cuidados, así como aquellas de consulta externa y prevención, cuya naturaleza hace necesaria la intervención de médicos especialistas. 4.4 Cartera de Servicios de Salud.- Es el conjunto de diferentes prestaciones que brinda un establecimiento de salud y responde a las necesidades de salud de la población y las prioridades de políticas sanitarias sectoriales. 4.5 Atención de Salud Individual.- Es la atención de salud que incluye las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación, así como aquellas de prevención necesarias. Artículo 5. Requisitos para extender el ejercicio de la carrera médica El médico especialista debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Solicitud dirigida a su entidad empleadora. b. Título de Segunda Especialidad profesional a nombre de la Nación otorgado por universidad del Sistema Universitario Peruano, que acredite su condición de médico especialista. En el caso de Títulos otorgados por universidades o escuelas de educación superior extranjeras, deben estar homologados o revalidados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Universitaria. c. Certi fi cados médicos que acrediten que el médico especialista se encuentra en adecuada condición de salud física y mental para la continuidad de sus actividades como médico especialista. Dichos certi fi cados deben ser renovados por el médico especialista cada año o cuando la entidad lo solicite. d. Aceptación por escrito del funcionario o responsable de la entidad empleadora. Artículo 6. Condiciones El médico especialista debe cumplir con las siguientes condiciones: a. Encontrarse nombrado en un establecimiento de salud de las entidades señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento. b. Ocupar un puesto destinado a la labor de atención especializada. c. Realizar servicios de atención de salud individual especializada de acuerdo a la cartera de servicios de salud del establecimiento de salud. d. El establecimiento de salud debe encontrarse en zonas en las que exista dé fi cit de médicos especialistas. e. No ser mayor de setenta y cinco (75) años de edad. Artículo 7. Procedimientoa. La solicitud del médico especialista es remitida a la Ofi cina de Recursos Humanos o el que haga sus veces del establecimiento de salud donde labora, adjuntando los certi fi cados médicos de salud física y mental, otorgados por los profesionales especializados de establecimientos de salud públicos. La evaluación física incluye principalmente: evaluación cardiológica, neurológica, oftalmológica y reumatológica. El certi fi cado de salud mental es otorgado por el médico psiquiatra. La solicitud debe ser presentada antes de los cuarenta (40) días hábiles que el médico especialista cumpla setenta (70) años de edad. b. En un plazo de cuatro (4) días hábiles de recibida la solicitud, el responsable de la O fi cina de Recursos Humanos o el que haga sus veces, solicita al jefe del servicio la presentación del informe, en el que se indique que existe la necesidad de atención especializada en aquellas zonas en las que exista dé fi cit de profesionales, según especialidad. c. El jefe del servicio remite el informe correspondiente a la O fi cina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles de recibido el requerimiento.