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10 NORMAS LEGALES Domingo 28 de agosto de 2022 El Peruano / pues nos permite identi fi car su relevancia arqueológica; su valor histórico, viene dado en el hecho que fueron hallados en el marco de investigaciones arqueológicas en la cueva de Guitarrero, en el sitio de Quishquipuncu y otros sitios aledaños en la sierra de Áncash y son testimonio del desarrollo cultural, social y tecnológico de las sociedades del precerámico de esta zona que habitó entre los 12,100 y 11,800 años; Que, estas investigaciones en el sitio de fi nieron dos complejos culturales: el más temprano, Complejo I que se caracteriza por la presencia de lascas, raspadores, puntas de proyectil de hoja triangular espigada y restos de ciervos y caza menor, incluidos roedores y aves; y el Complejo II supra yacente que produjo los mismos materiales culturales que incluyen puntas de proyectil triangulares, lanceoladas y otras de tallo contraído y artefactos hechos de madera, hueso y fi bra vegetal; hallazgos que permiten conocer la forma de vida de las sociedades tempranas que habitaron la zona; Que, en cuanto a la presencia de cerámica, es un indicador de que la zona investigada, así como la cueva de Guitarrero y el sitio de Quishquipuncu tuvieron una ocupación continúa dado que entre los fragmentos se identi fi can estilos del Horizonte Temprano hasta fragmentos de cerámica Recuay del Periodo Intermedio Temprano, pero en menor densidad en comparación al material lítico, lo que supone que esta ocupación debió ser estacional; Que, el valor estético, en el caso de los bienes de cerámica, se caracteriza por su singularidad, originalidad y representatividad de su iconografía, la cual en algunos casos fueron realizadas con incisiones fi nas reconocibles en los fragmentos del horizonte temprano; Que, presentan también valor cientí fi co, porque constituyen una fuente importante de información sobre la historia prehispánica, siendo una evidencia directa de pobladores del antiguo Perú; al provenir de investigaciones arqueológicas ayudan a interpretar el contexto dentro del que fue hallado, que en este caso revela que la sierra de Ancash fue ocupada inicialmente por una sociedad de cazadores y recolectores, los cuales manejaron la tecnología lítica para fabricar sus herramientas Que, de igual manera tienen relevante valor social, ya que refuerzan los valores de identidad de los peruanos al ser bienes recuperados mediante una devolución voluntaria, lo cual es una muestra del esfuerzo desplegado por el Estado para la recuperación y protección de la herencia cultural de la Nación; Que, en ese sentido, habiéndose pronunciado favorablemente los órganos técnicos competentes, resulta procedente la declaratoria de mil novecientos treinta y cinco bienes culturales muebles como Patrimonio Cultural de la Nación; advirtiéndose que los informes técnicos citados precedentemente, constituyen partes integrantes de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Con las visaciones de la Dirección General de Museos y, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y sus modi fi catorias; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modi fi catoria; el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar Patrimonio Cultural de la Nación a mil novecientos treinta y cinco bienes culturales muebles, agrupados en trescientos veintitrés fi chas de registro de propiedad del Ministerio de Cultura, que se describen en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JANIE MARILE GOMEZ GUERRERO Viceministra de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 2100053-1 Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Huaca La Otra Banda - A ubicado en el distrito de Saña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 000103-2022-DGPA/MC San Borja, 24 de agosto del 2022Vistos, el Informe de Inspección N° 000003-2022-DDC- LAMBAYEQUE-MC de fecha 21 de julio de 2022, en razón del cual la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque sustenta la propuesta para la determinación de la protección provisional del Sitio Arqueológico Huaca La Otra Banda - A, ubicado en el distrito de Saña, Provincia de Chiclayo y Departamento de Lambayeque; los Informes N° 000646-2022-DSFL/MC e Informe N° 000140-2022-DSFL-MDR/MC de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; el Informe N° 000129-2022-DGPA-ARD/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, y; CONSIDERANDO:Que, según se establece en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, modi fi cado por la Ley N° 31414 “Ley de Reforma Constitucional que refuerza la protección del Patrimonio Cultural de La Nación” “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)”; Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, precisa que “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y signi fi cado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte”; Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MC, se dispuso la modi fi cación del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, incorporando el Capítulo XIII, referido a la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; con lo que se estructura un régimen especial que “permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación (…)” aplicable “en el caso especí fi co de afectación veri fi cada o ante un riesgo probable de afectación, frente a cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar el bien protegido por presunción legal (…)”, conforme a lo previsto en los artículos 97° y 98° del referido dispositivo legal; Que, el artículo 100 del Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que “Determinada la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se inicia el trámite para su declaración y