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5 NORMAS LEGALES Sábado 22 de enero de 2022 El Peruano / emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Para toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o bene fi cios tributarios, la Administración Tributaria se encuentra obligada de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los bene fi ciarios, el Registro Único del Contribuyente, y el monto de la exoneración, incentivo o bene fi cio tributario. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deberá publicar agrupado según concentración del uso de la exoneración, incentivo o bene fi cio tributario, tipo de contribuyente, actividad económica, rango de ingresos de los bene fi ciarios u otra agrupación pertinente a los objetivos de la norma.La publicación a que se re fi ere el párrafo anterior se realizará anualmente, dentro de los noventa (90) días calendario del siguiente año de la fecha de acogimiento o goce de la exoneración, incentivo o bene fi cio tributario, y tratándose de la exoneración, incentivo o bene fi cio tributario relacionados con impuestos de periodicidad anual, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la última fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto.” Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Transparencia Para efecto de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo de la Norma VII la Administración Tributaria tiene un plazo de hasta dos (2) años para publicar la información relacionada a las exoneraciones, incentivos o bene fi cios tributarios que hubieran entrado en vigencia antes del 01 de enero de 2020. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN Presidenta del Consejo de Ministros PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas 2032894-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1522 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fi scal, fi nanciera y de reactivación económica a fi n de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria, por el término de noventa (90) días calendario; Que, el acápite i. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para modi fi car la Ley del Impuesto a la Renta a fi n de rati fi car y especi fi car en dicha normativa la no deducibilidad de erogaciones vinculadas con conductas tipifi cadas como delitos, tales como el delito de cohecho en todas sus modalidades en atención a las recomendaciones señaladas por la OCDE, la ONU y la OEA; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite i. del literal a.1 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el decreto legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1. Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto modi fi car la Ley del Impuesto a la Renta, a fi n de establecer de forma expresa que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el impuesto a la renta, siguiendo las recomendaciones formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) con motivo de las evaluaciones realizadas para veri fi car el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de anticorrupción suscritos por el Perú. Artículo 2. De fi nición Para efecto del presente decreto legislativo, se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF. Artículo 3. Incorporación de la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y fi nal a la Ley Incorpórase la quincuagésimo cuarta disposición transitoria y fi nal a la Ley, conforme al siguiente texto: “Quincuagésimo Cuarta. - No deducibilidad de los pagos por cohecho De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 37 y 51-A de la Ley, no constituyen costo o gasto deducible para efectos de determinar el Impuesto a la Renta las erogaciones descritas en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades regulados en el Código Penal o en leyes penales especiales.” Artículo 4. Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia Lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN Presidenta del Consejo de Ministros PEDRO FRANCKE BALLVÉ Ministro de Economía y Finanzas 2032894-2