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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2022 (28/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Jueves 28 de julio de 2022 El Peruano / 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.9. En los fundamentos 104 y 106, se menciona: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […]106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se re fi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal). […] [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En la DJHV del señor candidato se observa que consignó que tiene dos sentencias: una por el delito de cohecho pasivo propio (Exp. Nº 201-2009), con la cual la Segunda Sala Penal de Huancayo le impuso 4 años de pena efectiva, y que posteriormente mediante sentencia del 9 de enero de 2009 se declaró fi rme; y la otra por el delito de daño agravado (Exp. Nº 0067-2011), a través de la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Pampas le impuso pena condicional. Además, señaló que ambas penas han sido cumplidas. 2.2. Dicho esto, conforme a lo expresado en dicha declaración y los actuados, solo se veri fi ca que tiene una sentencia por delito doloso, según los siguientes documentos:- Sentencia, del 9 de enero de 2014 (Exp. Nº 201-2009), expedida por la Segunda Sala Penal de Huancayo, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública –cohecho pasivo propio– y le impuso cincuenta meses de pena privativa de la libertad efectiva y el pago de S/2000.00 por concepto de reparación civil. - La Resolución Nº 26, del 29 de mayo de 2018 (Exp. Nº 61-2008), expedida por el Juzgado Mixto - Sede Pampas, que resolvió rehabilitar al señor candidato. - Oficio Nº 602-2018-JMP-MBJT-CSJJU/PJ, del 29 de mayo de 2018, que puso de conocimiento la orden de rehabilitación. - Oficios dirigidos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la División de Investigación Criminalística, la División de Requisitorias y al Instituto Nacional Penitenciario, que puso de conocimiento dicha orden. - O fi cio Nº 71730-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 5 de julio de 2022, del sistema MSIAP, que registra sentencia penal del 31 de agosto de 2017, por el delito de daño agravado (Exp. Nº 67-2011), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Pampas, que le impuso como pena privativa de libertad de 1 año condicional. También, registra condena cancelada por el delito de cohecho pasivo propio (Exp. Nº 201-2009). 2.3. Las evaluaciones conjuntas de dichos documentos generan certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de cohecho pasivo propio, tipi fi cado como delito contra la Administración Pública, cometido por funcionarios públicos, en la Sección IV: Corrupción de funcionarios (ver SN 1.3.). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). 2.4. Por otro lado, respecto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). 2.5. De igual forma, al cuestionamiento de la Ley Nº 30717, a través de un proceso de inconstitucionalidad –Expedientes N. os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018- PI/TC (acumulados)–, a pesar de que la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional declararon fundada la demanda, este proceso no logró declarar la inconstitucionalidad de dicha ley; por tanto, tiene plena vigencia y es aplicable, en cuanto al impedimento de postular a una elección popular, teniendo en cuenta además la inclusión del término “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; esto último, entiéndase como un impedimento para efectos electorales. 2.6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la referida ley, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.2.). 2.7. Es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9.). 2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente; dispositivo que guarda