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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (11/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Artículo 18 Pensiones, Anualidades y Pagos del Sistema de Seguridad Social 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares percibidas en razón de un empleo anterior, así como las anualidades, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado de donde procedan. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa o fi cial de pensiones que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local del mismo se gravarán sólo en ese Estado. 3. En el presente Artículo: la expresión “pensiones y otras remuneraciones similares” designa pagos periódicos, efectuados después de la jubilación, en consideración a un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de dicho empleo; el término “anualidad” designa una suma determinada, pagada periódicamente en plazos determinados, bien sea con carácter vitalicio, bien sea por periodos de tiempo determinados o determinables, en virtud de una obligación de efectuar los pagos como retribución de un pleno y adecuado contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por servicios prestados). Artículo 19 Funciones Públicas (a) los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que: (i) posee la nacionalidad de este Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo 20 Estudiantes y Aprendices 1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fi n de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. 2. Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones de empleo no previstos en el párrafo 1, los estudiantes y aprendices descritos en el párrafo 1 tendrán derecho, además, durante el periodo de estudios o práctica, a las mismas deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando. Artículo 21 Otras Rentas Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 22 Eliminación de la Doble Imposición 1. En el caso del Perú la doble imposición se evitará de la manera siguiente: (a) Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto brasileño pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación brasileña y a las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta en el Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Brasil. (b) cuando una sociedad que es residente de Brasil pague un dividendo a una sociedad que es residente de Perú y la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado en Brasil por la sociedad respecto de las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solamente en la medida en que el impuesto peruano exceda la cantidad de crédito determinado sin tomar en cuenta este subpárrafo. 2. En el caso de Brasil, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Perú, Brasil admitirá la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación brasileña. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre las rentas, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Perú. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23 No Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.