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79 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fi ja. 6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el bene fi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el bene fi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos respecto a los cuales las regalías se paguen fuera el de obtener ventaja de este Artículo mediante tal creación o atribución. Artículo 13 Ganancias de Capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se de fi nen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese último Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fi ja que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fi ja, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en trá fi co internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante. 4. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este Artículo. Artículo 14 Servicios Personales Independientes 1. Las rentas obtenidas por una persona que sea residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales, o de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que: las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por un residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fi ja que estén situados en ese otro Estado; o dicha persona, sus empleados u otras personas encargadas por ella permanezcan, o las actividades prosigan, en el otro Estado por un periodo o periodos que, en total, suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por esa persona en ese otro Estado; o tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el bene fi ciario tiene una base fi ja disponible en ese otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que tales ingresos sean imputables a los servicios realizados en ese otro Estado. 2. La expresión “servicios personales independientes” comprende especialmente las actividades independientes de carácter cientí fi co, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores. Artículo 15 Servicios Personales Dependientes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y (c) las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fi ja que una persona empleadora tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado en trá fi co internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Artículo 16 Participaciones de Directores o Consejeros Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un consejo de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 17 Artistas y Deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa