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82 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / Artículo 25 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos de cualquier especie y descripción exigidos por cuenta de los Estados Contratantes en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por los Artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas con base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio o en el derecho interno conforme a la de fi nición establecida en este párrafo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fi nes, y de corresponder, podrán revelarlas en los tribunales judiciales, teniendo presente las normas constitucionales y legales de ambos Estados Contratantes. 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; (c) suministrar información que revele secretos empresariales comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante requerido deberá, teniendo presente las limitaciones constitucionales y legales y la reciprocidad de tratamiento, obtener y proveer informaciones que posean las instituciones fi nancieras, mandatarios o personas que actúan como representantes, agentes o fiduciarios. Respecto a participaciones sociales o a participaciones en sociedades de capital, la autoridad competente deberá obtener y proveer informaciones inclusive sobre acciones al portador. Si la información es especí fi camente requerida por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información en los términos de este Artículo en la forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales inéditos (incluidos libros, informes, declaraciones, registros contables y anotaciones) con la misma amplitud con que esas declaraciones y documentos pueden ser obtenidos en los términos establecidos por las leyes y prácticas administrativas de ese otro Estado. 4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refi ere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera tal información. 5. Los Estados Contratantes se consultarán a fi n de determinar los casos y procedimientos para la fi scalización simultánea de impuestos. Se entiende por fi scalización simultánea, para los efectos del presente Convenio, un acuerdo entre los dos Estados Contratantes para fi scalizar simultáneamente, cada uno en su territorio, la situación tributaria de una persona o personas que posean intereses comunes o vinculados, a fi n de intercambiar las informaciones relevantes que obtengan. Artículo 26 Miembros de Misiones Diplomáticas y de O fi cinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fi scales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 27 Disposiciones Misceláneas 1. Si, después de la fi rma del presente Convenio, un Estado Contratante adopta una legislación según la cual los ingresos procedentes del exterior percibidos por una sociedad: de actividad de navegación;de actividad bancaria, fi nanciera, aseguradora, de inversión, o de actividades similares; o en razón de ser la sede, el centro de coordinación o una entidad similar que presta servicios administrativos u otro tipo de apoyo a un grupo de sociedades que ejerce actividad empresarial en otros Estados en particular, se encuentren exentos de impuesto o se encuentren sujetos a imposición a una tasa sustancialmente inferior a la tasa aplicada a los ingresos obtenidos de actividades similares ejercidas en su propio territorio, el otro Estado Contratante no estará obligado a aplicar cualquier limitación impuesta por el presente Convenio sobre su derecho de someter a imposición los ingresos obtenidos por la sociedad de esas actividades ejercidas en el exterior o sobre su derecho de tributar los dividendos pagados por la sociedad. 2. Una entidad considerada residente de un Estado Contratante que obtenga beneficios o rendimientos de fuentes en el otro Estado Contratante no tendrá derecho en ese otro Estado Contratante a las ventajas del presente Convenio si más de 50 por ciento de la participación efectiva en esa entidad (o en el caso de una sociedad, más de 50 por ciento del valor acumulado de las acciones con o sin derecho a voto y de las acciones en general de la sociedad) fuera propiedad, directa o indirecta, de cualquiera combinación de una o más personas que no sean residentes del primer Estado Contratante mencionado. Sin embargo, esta disposición no será aplicable en los casos en que dicha entidad desarrolle, en el Estado Contratante del que es residente, una actividad empresarial de sustancia que no sea la mera tenencia de títulos o cualesquiera otras actividades similares respecto a otras entidades asociadas. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán regular las modalidades de aplicación del Convenio y, en particular, las formalidades que deben efectuar los residentes de un Estado Contratante para obtener en el otro Estado Contratante, las ventajas fi scales previstas por el Convenio. Dichas formalidades podrán comprender la presentación de un formulario de certi fi cación de residencia con indicación, entre otros, de la naturaleza y el monto de los ingresos implicados y con la certi fi cación de las autoridades fi scales del primer Estado. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 28 Entrada en Vigor 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará, por escrito, al otro a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. La vigencia del presente Convenio tendrá inicio en la fecha de recepción de la última notificación. 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán: (a) en el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del uno de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el Convenio entra en vigor,