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77 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / fuere considerado como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto o de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS Artículo 6 Rendimientos Inmobiliarios Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el signi fi cado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fi jos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. 5. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica confi era a su dueño el disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y detentados por esta sociedad o esta otra persona jurídica, las rentas que el propietario obtenga de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7. Artículo 7 Bene fi cios Empresariales 1. Los bene fi cios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los bene fi cios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los bene fi cios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los bene fi cios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fi nes del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fi nes. 4. No se atribuirá ningún bene fi cio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. Cuando los bene fi cios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8 Transporte Aéreo, Terrestre, Marítimo y Fluvial Los bene fi cios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en trá fi co internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los fi nes de este Artículo, la expresión “explotación de buque, embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre” por una empresa comprende también: (a) el fl etamento o arrendamiento de buque, embarcación o aeronave, a casco desnudo, o de vehículo de transporte terrestre; (b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho fl ete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, embarcaciones, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en trá fi co internacional. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los bene fi cios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional pero sólo en la medida en que los bene fi cios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta. Artículo 9 Empresas Asociadas Cuando: una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o fi nancieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que di fi eran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. Artículo 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado