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83 NORMAS LEGALES Sábado 11 de junio de 2022 El Peruano / (b) en Brasil: con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en o después del uno de enero del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas generadas en el año fi scal que empiece a partir del uno de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor. ARTÍCULO 29 DENUNCIA 1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante puede denunciar el presente Convenio por la vía diplomática, comunicando la terminación por escrito al menos con seis meses de antelación al fi nal de cualquier año calendario, después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor. 2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: en el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del uno de enero del siguiente año calendario. (b) en Brasil:con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas, remitidas o acreditadas en o después del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar; con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, a las sumas generadas en el año fi scal que empiece en o después del uno de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, fi rman el presente Convenio. Hecho en la ciudad de Lima el diecisiete de febrero de 2006, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. FIRMA Por el Gobierno de la República del Perú FIRMA Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil PROTOCOLO Al momento de proceder a la fi rma del Convenio entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio. 1. Con referencia al Artículo 3 (“De fi niciones Generales”), párrafo 1(d) En el caso del Perú, el término “persona” comprende también las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas. 2. Con referencia al Artículo 8 (“Transporte Aéreo, Terrestre, Marítimo y Fluvial”), párrafo 1 Para los fi nes de ese Artículo, el término “bene fi cios” comprende, en especial: (i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en trá fi co internacional, y(ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques, embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en trá fi co internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación. 3. Con referencia al Artículo 11 (“Intereses”), párrafo (3) Las cantidades pagadas a título de “remuneración sobre el capital propio” según el Artículo 9 de la Ley n. 9.249/95 de Brasil se consideran como intereses para los fi nes del párrafo (3) del Artículo 11. 4. Con referencia al Artículo 12 (“Regalías”), párrafo 3Las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 12 se aplican a cualquier clase de pagos percibidos por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica. Lo dispuesto en este ítem se aplica también a los servicios digitales y empresariales, incluidas las consultorías. 5. Con referencia al Artículo 23 (“No Discriminación”)Las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 10 no son consideradas discriminatorias en los términos del párrafo 2 del Artículo 23. Las disposiciones de la legislación fiscal brasileña que no permiten que las regalías mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente situado en el Brasil a un residente del Perú que realiza actividades empresariales en Brasil por medio de ese establecimiento permanente, sean deducibles en el momento de la determinación de la renta imponible de ese establecimiento, no son discriminatorias en los términos del párrafo 4 del Artículo 23. Este párrafo se aplicará igualmente al Perú si en el futuro establece un régimen tributario similar al que rige en Brasil al momento de la firma de este Convenio. (c) Las disposiciones de la legislación tributaria peruana que establecen que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no residentes (no domiciliados), deben abonar al fi sco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no residentes (no domiciliados), no son discriminatorias en los términos del párrafo 4 del Artículo 23. (d) Las disposiciones del Convenio, especialmente las del Artículo 23, no impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional relativa a la sub-capitalización o para combatir e diferimento del pago del Impuesto a la Renta, incluida la legislación de sociedades controladas extranjeras (legislación de “CFC”) u otra legislación similar. 6. Con referencia al Artículo 24 (“Procedimiento de Acuerdo Mutuo”) Independientemente de la participación de los Estados Contratantes en el “Acuerdo General sobre Comercio de Servicios”, o en cualesquiera acuerdos internacionales, las cuestiones tributarias relativas a los impuestos comprendidos en el Convenio que ocurran entre los Estados Contratantes sólo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio. 7. Con referencia al Artículo 25 (“Intercambio de Información”), párrafo 1 En el caso de Brasil, lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25 sólo se aplica a los impuestos federales. En el caso del Perú, las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 25 sólo comprenden los impuestos de competencia del Gobierno Central. 8. Con referencia al Artículo 27 (“Disposiciones Misceláneas”) En el caso del Perú, nada en este Convenio impedirá la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos nrs. 662, 757 y 109 y Leyes Nrs. 26221, 27342, 27343, conforme se encuentren vigentes a la fecha de la fi rma