Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2022 (03/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Jueves 3 de marzo de 2022 El Peruano / DECRETO LEGISLATIVO Nº 1530 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fi scal, fi nanciera y de reactivación económica a fi n de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria y fi scal, por el término de noventa (90) días calendario; Que, conforme al inciso a.12) del literal a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380, se faculta al Poder Ejecutivo otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución, adoptándose las medidas necesarias para ello, incluyendo la modi fi cación de las normas necesarias para lograr el fi n; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380, se delega la facultad de modi fi car el Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, con la fi nalidad de: i) Facilitar las operaciones de comercio exterior de las poblaciones aisladas de frontera por medio de la creación de un régimen aduanero especial; ii) Realizar adecuaciones a los plazos de exigibilidad de la obligación tributaria aduanera para otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a las operaciones comerciales; y, iii) Ampliar el plazo para resolver y noti fi car la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso vinculada al procedimiento de duda razonable; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas otorgadas mediante el inciso a.12) del literal a) y el literal b) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE ADUANAS Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto facilitar las operaciones de comercio exterior de las poblaciones aisladas de frontera, otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a las operaciones comerciales y asegurar la correcta determinación del valor de las mercancías. Artículo 2. Modi fi cación de los artículos 150 y 157 de la Ley General de Aduanas Modifícanse los artículos 150 y 157 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, conforme a los textos siguientes: “Artículo 150. Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera, es exigible: a) En la importación para el consumo: a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo. a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160: i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. iii. En el despacho diferido, a partir del sexto día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración. iv. En la declaración a que se re fi ere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración. v. En la declaración a que se re fi ere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u o fi cial. b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de noti fi cada la liquidación por la autoridad aduanera; c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. Lo señalado en el literal a) del presente artículo es de aplicación al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.” “Artículo 157. Devoluciones La devolución por pagos realizados en forma indebida o en exceso se rige por lo establecido en el Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en los siguientes párrafos. Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario. La solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso sobre autoliquidaciones vinculadas al procedimiento de duda razonable, regulado en el sistema de valoración, se resuelve y noti fi ca en un plazo de cinco meses o, cuando se ha ampliado la duda razonable conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Valoración, en un plazo de doce meses. Este plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.” Artículo 3. Incorporación del literal o) al artículo 98 de la Ley General de Aduanas Incorpórase el literal o) al artículo 98 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, conforme al texto siguiente: “Artículo 98. Regímenes aduaneros especiales o de excepción (…)o) El ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus pobladores residentes, no se encuentra sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación, de acuerdo al listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras condiciones o disposiciones que