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33 NORMAS LEGALES Martes 22 de marzo de 2022 El Peruano / CONSIDERANDO: Primero. Que de fojas 452 a 461, obra la Resolución Administrativa Nº 023-2020-CED-CSJJU/PJ de fecha 13 de enero de 2020, que en mérito al Acuerdo Nº 014-2019-CED-CSJJU/PJ de la misma fecha, acordó, entre otros, declarar fundada la solicitud de traslado por unidad familiar presentada por la señora Nelly Aurea Núñez Calle, cónyuge del Juez César Augusto Tafur Fuentes, Juez del Juzgado Mixto de Junín, y por el Juez titular César Augusto Tafur Fuentes, Juez del Juzgado Mixto de Junín, de la provincia Junín, del Distrito Judicial de Junín; en consecuencia, se dispone su traslado al Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo del Distrito Judicial de Junín”. Segundo. Que por escritos de fojas 55 y 126, presentados por la señora Nelly Áurea Núñez Calle y el señor César Augusto Tafur Fuentes, respectivamente, señalan en concordancia que: a) Desde que el juez asumió funciones en el Juzgado Mixto de la provincia de Junín, hizo vida en común con su familia; es decir, con su esposa y sus dos hijos. Siendo que sus menores hijos realizan estudios a nivel inicial y primaria en la Institución Educativa Parroquial “El Carmelo de María” hasta el año 2014, en que tuvo que cerrar. b) Estando a esta situación, señalan que se vieron obligados a matricularlos en otro colegio de igual nivel de enseñanza, el mismo que fue el Colegio Claretiano de la ciudad de Huancayo, habiendo encontrado vacantes para el año 2015. c) Ante ello, señalan que se vieron obligados a que su cónyuge e hijos se trasladen a la ciudad de Huancayo, a fi n que sus hijos estudien en el centro educativo que encontraron vacante; lo cual al ser un lugar diferente a la de su centro de labores, hizo que el Juez César Augusto Tafur Fuentes afronte muchas veces incidentes o problemas que resultan difícil solucionar a la distancia, generando mayor preocupación el no recibir una formación y control por la línea paterna para con sus hijos; y, d) Precisan que, a la fecha de la solicitud, el juez habría pasado el proceso de rati fi cación, y que no se encuentra en ningún concurso público de ascenso, ni se encuentra en ninguna de las causales previstas en el artículo 10º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial. Tercero. Que corresponde señalar que debe tenerse en consideración, previamente, el derecho de petición previsto en el artículo 2º, numeral 20), de la Constitución Política del Perú, el cual faculta a cualquier persona a formular peticiones ya sea en forma individual o colectiva, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. De esta forma, debe entenderse por consiguiente que todo juez tiene derecho de solicitar su traslado del lugar de su plaza a otra dentro del mismo distrito judicial o fuera de éste; debiendo la institución evaluar si los fundamentos de su pedido se encuentran dentro de las razones debidamente comprobadas y justi fi cadas, que permita concluir que no le es posible mantenerse en funciones en el lugar de origen. Cuarto. Que el fundamento de la presente solicitud de traslado es por causal de unidad familiar; la misma que está contemplada en el inciso c) del artículo 8º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial. Dicha solicitud ha sido aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 023-2020-CED-CSJJU/PJ, en sesión del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 13 de enero de 2020. En este sentido, conforme a lo previsto por los artículos 6º y 28º del citado reglamento, corresponde a este Órgano de Gobierno controlar la legalidad de la mencionada resolución. Quinto. Que el Juez César Augusto Tafur Fuentes y su cónyuge Nelly Aurea Núñez Calle presentaron solicitud de traslado por la causal de unidad familiar ante la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín con fecha 30 de abril de 2018, conforme obra a fojas 55; así como, mediante escritos del 20 de marzo de 2019, de fojas 126 y 135, tal como lo establece el artículo 27º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial.Sexto. Que, de otro lado, se ha requerido a la O fi cina de Administración correspondiente el informe respecto a la existencia de plaza vacante debidamente presupuestada del mismo nivel y especialidad del solicitante; así como que no concurra el caso en ninguna de las causales previstas en los artículos 9º y 10º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, conforme se verifi ca del Informe Nº 005-2020-OP-UAF-GAD-CSJJU- PJ de fecha 9 de enero de 2020, remitido por la Gerencia de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 440 a 443, que concluye en lo siguiente: “Respecto al ítem a) Existencia de plaza vacante presupuestada del mismo nivel y especialidad del juez solicitante, en la ciudad de Huancayo no existen Juzgados Mixtos, sin embargo se emite la relación de juzgados especializados. Referente al ítem 9) y 10) el magistrado solicitante no se encuentra inmerso en ninguna causal prevista en el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial”. Con lo cual se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 28º del citado reglamento. Sétimo. Que de conformidad con el artículo 7º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, el juez solicitante presentó declaración jurada de no tener incompatibilidad alguna, prevista en la Ley de la Carrera Judicial, de fojas 64. De otro lado, en cuanto a las causales de impedimento para solicitar traslado, el artículo 9º del citado reglamento establece lo siguiente: “Artículo 9º.- No podrán solicitar traslado por cualquiera de las causales establecidas en este reglamento, los jueces titulares: a) Desde los doce (12) meses anteriores a su proceso de evaluación para la rati fi cación y hasta que éste concluya; b) Inscritos en el Concurso Público de Méritos que convoca el Consejo Nacional de la Magistratura para ascender de grado; c) Contra quienes se haya dictado medida cautelar de suspensión preventiva del cargo en el trámite de un proceso disciplinario, y hasta que ésta quede sin efecto; d) Que se encuentran sujetos a sanción disciplinaria de suspensión y hasta que ésta sea cumplida; e) Que hayan sido trasladados por cualquier causal dentro de los siete (7) años anteriores”. Con relación a los literales a) y b), corresponde señalar que el solicitante fue nombrado como Juez Mixto de Junín, Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 28 de febrero de 2005, conforme al título copiado a fojas 62, y se le renovó la con fi anza mediante Resolución Nº 102-2014- PCNM de fecha 24 de abril de 2014; y ha expresado en su solicitud que no se encuentra en concurso de ascenso; por lo que, no se encuentra incurso en estas causales. Respecto a los literales c) y d), obra a fojas 424 el Informe Nº 019-2019-J-ODECMA-CSJJU/PJ de fecha 7 de enero de 2020, emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el cual concluye que: “• No registra medida cautelar dictada de suspensión preventiva del cargo en el trámite de un proceso disciplinario. • No se encuentra sujeto a sanción disciplinaria de suspensión. • Registra 31 procesos disciplinarios entre trámite y concluidos. • Registra 1 sanción de suspensión ejecutada (de 01/04/2019 a 01/05/2019)”. Por ende, no se encuentra incurso en estas causales. Finalmente, respecto al literal e), no se advierte que el solicitante ha sido trasladado con anterioridad por cualquier causal prevista en el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, dentro de los siete años anteriores. Octavo. Que, en cuanto a las causales de improcedencia, el artículo 10º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial señala lo siguiente: