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34 NORMAS LEGALES Martes 22 de marzo de 2022 El Peruano / “Artículo 10º.- Los traslados no proceden: a) A partir de la convocatoria a concurso por el Consejo Nacional de la Magistratura para cubrir la plaza de destino. b) Dentro de los doce (12) meses siguientes al de la fi nalización de concurso para cubrir la plaza de destino solicitada. c) Cuando pueda generar incompatibilidad por razón de parentesco en los grados y con el personal que señala la Ley de la Carrera Judicial” Respecto a las causales a) y b), se advierte del Informe Nº 00720-2019-UAF-CSJJU-PJ de fecha 18 de diciembre de 2019, obrante a fojas 415; e Informe Nº 005-2020-OP-UAF-GAD-CSJJU, de fecha 9 de enero de 2020, que no se encuentra una plaza igual a la del juez solicitante, esto es “Juzgado Mixto”. Sin embargo, en la ciudad de Huancayo se encuentra que el Cuarto, Quinto y Sexto Juzgados Civiles de Huancayo tienen plaza vacante de juez especializado titular; situación que ha sido aceptada por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín, al aprobar la solicitud de traslado. Respecto a la causal c), estando a la declaración jurada presentada a fojas 64, y siendo un traslado dentro del mismo distrito judicial se concluye que no se encuentra bajo esta causal de improcedencia. Noveno. Que conforme lo señala el artículo 24º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, respecto al traslado por motivos de unidad familiar, se refi ere: “Artículo 24º.- El traslado por causal de unidad familiar procede en los casos que la familia del juez deba residir en forma permanente en el lugar de destino, a causa de un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable, siempre que se cumplan los requisitos que se detallan en el artículo siguiente”. El artículo 25º, modi fi cado por las Resoluciones Administrativas Nº 267-2011-CE-PJ, y Nº 164-2014-CE-PJ, señala lo siguiente: “Artículo 25º.- 1.- Los requisitos especiales que deben cumplirse para el traslado por esta causal son: a) La circunstancia que exija la necesidad del traslado por unidad familiar debe ser sobreviniente al ejercicio del cargo en la sede de origen. b) La solicitud debe ser formulada por el/la juez/a y su cónyuge, comprendidos en la circunstancia prevista para pedir el traslado por esta causal, de conformidad con los requisitos especiales establecidos. c) El solicitante debe acreditar fehacientemente la pre- existencia de la unidad familiar. d) Ha de existir hijos menores de edad o con capacidades especiales que requieran la presencia de ambos padres. e) El/la juez/a cuyo traslado se solicite debe tener como mínimo siete (7) años de nombrado como titular en la plaza de origen y haber superado el proceso de evaluación para la rati fi cación ante el Consejo Nacional de la Magistratura. f) El cambio de residencia de la familia del/la juez/a al lugar de destino se ha de producir desde el lugar de origen y con posterioridad a su nombramiento como juez. g) Se pruebe el momento en el que se produjo el desplazamiento de la familia del/la jueza hacia el lugar de destino. h) Se demuestre a plenitud la imposibilidad de la/e) cónyuge y su prole de trasladarse al lugar donde ejerce el/la juez/a su labro jurisdiccional, o que el traslado del/la juez/a al lugar de residencia de su familia resulte excesivamente oneroso, de manera que ocasiones un perjuicio desproporcionado a la economía familiar. i) Informe favorable de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, previa visita de inspección, acerca de las condiciones del despacho judicial, de su debido funcionamiento y de la producción jurisdiccional. 2.- El/la juez/a que enviuda tendrá preferencia para su traslado al lugar donde residen sus hijos menores de edad o con capacidades especiales, en cuyo caso no serán de aplicación los requisitos exigidos en los literales b), e), f) y h) del numeral 1) de este artículo”. Respecto a los requisitos especiales señalados en el numeral 1) del artículo 25º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, en cuanto a los requisitos señalados en los literales a) y c), se advierte que el solicitante desde su nombramiento como juez en el año 2005, su lugar de residencia fue la ciudad de Junín, en compañía de su familia compuesta por su cónyuge y sus dos menores hijos; siendo que estos últimos iniciaron sus estudios en la Institución Educativa “El Carmelo de María” ubicada en la provincia de Junín, habiendo realizado vida en común y familiar hasta el año 2014, en donde por motivos de cierre de dicha institución educativa, conforme se acredita con el documento de fojas 70, su cónyuge e hijos tuvieron que trasladarse a la ciudad de Huancayo; con lo cual se evidencia que las circunstancias que dan necesidad a la unidad familiar, fue sobreviniente al ejercicio del cargo, ya que antes de ello, su familia lo acompañaba en su residencia de trabajo (Junín). Sobre el requisito señalado en el literal b), se veri fi ca que la solicitud ha sido presentada tanto por el Juez César Augusto Tafur Fuentes como por su cónyuge Nelly Aurea Núñez Calle. Asimismo, en cuanto al requisito solicitado en el literal d), se corrobora de las copias de los documentos de identidad de fojas 144 y 145, que sus hijos son menores de edad, a la fecha de la solicitud; según se precisa en el Informe Ampliatorio Nº 88-2021-HLM-CE/PJ. Respecto al literal e), se veri fi ca de lo analizado en relación a los literales a) y b) del artículo 9º del referido reglamento, que cumple con los requisitos, al tener más de 7 años de juez y superado el proceso de evaluación para su rati fi cación. En relación a los literales f) y g), conforme se ha indicado sobre el numeral 1) del artículo 25º del reglamento acotado, en cuanto a los requisitos establecidos en los literales a) y c), que el cambio de residencia de su familia se da ante el cierre del centro educativo donde cursaban estudios sus menores hijos, a partir del año 2015; pues antes de ello, esto es, desde su nombramiento como Juez Mixto de Junín en el año 2005, el juez y su familia residían en la misma ciudad sin inconveniente alguno; con lo cual se acredita que el cambio de residencia se produjo después de su nombramiento. En cuanto a lo referido en el literal h), de los documentos presentados y hechos relatados, se advierte que al tener dos menores hijos en edad escolar, y ante la no existencia de un centro educativo en igual condición y nivel del que estaban llevando estudios hasta el año 2014; no dio mayor opción que matricularlos en un colegio en la ciudad de Huancayo, provocando el traslado de la cónyuge del juez y sus hijos a dicha ciudad para tener mas fácil acceso; siendo que sólo el juez -según lo indicado en su solicitud- es el que se traslada de la residencia de su familia a la de su centro de labores; con lo cual se acredita este requisito. Por último, sobre el literal i), se observa de fojas 372 el Informe Nº 01-2019-UDOIV-ODECMA, emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, el cual informa sobre las condiciones del despacho judicial, funcionamiento y producción del juez solicitante. Décimo. Que la excepción referida en el numeral 2) del artículo 25º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial no alcanza al presente caso, por cuanto los solicitantes son tanto el Juez César Augusto Tafur Fuentes como su cónyuge Nelly Aurea Núñez Calle. Décimo primero. Que, en consecuencia, advirtiéndose que el solicitante Juez César Augusto Tafur Fuentes y su cónyuge Nelly Aurea Núñez Calle han cumplido con los requisitos establecidos en las normas antes indicadas, los mismos que han sido analizados adecuadamente por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín, según se advierte de la Resolución Administrativa Nº 023-2020-CED-CSJJU/PJ de fecha 13 de enero de 2020; corresponde tener por justi fi cadas las peticiones formuladas; amparar el traslado por razón de