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15 NORMAS LEGALES Martes 17 de mayo de 2022 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1 .- Aprobar la Ampliación del Horizonte Temporal del Plan Estratégico Institucional (PEI) 2019-2024 del Ministerio de Salud al año 2025; quedando denominado como “Plan Estratégico Institucional 2019-2025 ampliado del Ministerio de Salud”, el mismo que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2 .- Los órganos, unidades orgánicas y unidades ejecutoras del Ministerio de Salud son responsables del cumplimiento de las metas contenidas en el Plan Estratégico Institucional (PEI) 2019-2025 ampliado del Ministerio de Salud. Artículo 3 .- Encargar a la O fi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización del Ministerio de Salud, la difusión, seguimiento y evaluación del Plan Estratégico Institucional (PEI) 2019-2025 ampliado del Ministerio de Salud, aprobado mediante el artículo 1 de la presente resolución, informando periódicamente sobre los logros, recomendaciones y mejoras; emitiendo las disposiciones necesarias para su implementación. Artículo 4 .- Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA Ministro de Salud 2067722-1 Disponen la publicación del proyecto de Reglamento que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, el proyecto de Decreto Supremo que lo aprueba y el proyecto de su exposición de motivos RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 355-2022/MINSA Lima, 16 de mayo del 2022Visto, el Expediente Nº 21-141343-004, que contiene la Nota Informativa Nº 129-2022-DIGEMID-DG-EA/MINSA de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas; y, el Informe Nº 465-2022-OGAJ/MINSA de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, el numeral 6) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es competente en productos farmacéuticos y sanitarios, dispositivos médicos y establecimientos farmacéuticos, y su artículo 4 dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva; Que, los literales b) y h) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo, modi fi cado por el Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otras; Que, la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, tiene como fi nalidad garantizar el derecho fundamental a la salud y permitir el acceso, exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, del cannabis y sus derivados. Asimismo, aborda disposiciones sobre el uso informado, la investigación, la producción, la importación y la comercialización del cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fi nes medicinales y terapéuticos; Que, con Decreto Supremo Nº 005-2019-SA se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados; Que, posteriormente, se aprueba la Ley Nº 31312, Ley que incorpora y modi fi ca artículos de la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, que de fi ne la producción artesanal con cultivo asociativo como el cultivo de cannabis y su procesamiento para obtener cannabis medicinal que realizan las asociaciones formadas únicamente por pacientes inscritos en el Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, o sus apoyos designados o representantes legales, para exclusivo bene fi cio de los pacientes cali fi cados que las integran; y, establece los aspectos referidos a la licencia para la producción artesanal con cultivo asociativo, por el que se autoriza el cultivo, procesamiento, transporte y almacenamiento de cannabis y sus derivados para fi nes medicinales y terapéuticos exclusivamente, para los titulares de la licencia o los indicados en ella, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida Ley señala que el Poder Ejecutivo adecúa la normativa a su cargo a fi n de armonizarla con sus disposiciones; Que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, concordante con el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre fl ujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y, por ende, son nulos todos los actos que contravengan esta disposición, debiendo aprobarse dichas disposiciones únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que, el numeral 3 del artículo 12 de la Decisión 827 de la Comunidad Andina, Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, establece que los Países Miembros noti fi carán a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina los proyectos de Reglamentos Técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, así como los proyectos de actualización (revisiones o modi fi catorias) de los mismos que pretendan adoptar, concediéndose, como mínimo, un plazo de sesenta (60) días calendario antes de su publicación o fi cial para que los Países Miembros o cualquier interesado puedan presentar por escrito sus observaciones, ya sea por medio físico o electrónico, preferentemente a través del Punto de Contacto del País Miembro que noti fi có el Proyecto de Reglamento; Que, lo antes mencionado guarda relación con el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de