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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (28/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Lunes 28 de noviembre de 2022 El Peruano / Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es menester precisar que de la documentación remitida por la señora secretaria se advierte que la noti fi cación al señor alcalde con la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar el pedido de suspensión fue entregada a la trabajadora de hogar de la referida autoridad; sin embargo, no se consignó la fecha y hora de recepción en la que fue efectuada. Asimismo, respecto a la noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 100-2022-MPH, dirigida al señor alcalde, se advierte que el cargo solo cuenta con el sello de recepción de una notaría. 2.2. Así, se concluye que las notificaciones antes señaladas se efectuaron sin considerar las formalidades dispuestas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). Por tanto, correspondería que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede municipal, a fin de que se desarrolle un nuevo procedimiento; sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento; por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa invocada en el presente expediente. 2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.8.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0155-2017-JNE (ver SN 1.10.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, en razón del procedimiento de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.5. El mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en la Municipalidad Provincial de Huaraz, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal. 2.6. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la entidad edil. 2.7. Por ello, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal–, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.8. Debe tomarse en cuenta, además, que la comprobación de la causa de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, ya que el señor alcalde se encuentra con un mandato de detención vigente en su contra en mérito a una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso penal, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.9. Por consiguiente, queda acreditado fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), por lo que debe procederse conforme al Acuerdo de Concejo N° 100-2022-MPH, del 16 de setiembre de 2022, y dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza dicho cargo en la Municipalidad Provincial de Huaraz, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.10. Así, corresponde convocar al primer regidor hábil que sigue en la misma lista electoral del alcalde suspendido (ver SN 1.5.), don Aníbal Francisco Romero Sánchez, identi fi cado con DNI N° 31619310, para que asuma, de modo provisional, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que le faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.). 2.11. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en la respectiva lista electoral (ver SN 1.5.), corresponde convocar al candidato no proclamado don Alfredo Fidel Díaz Huayaney, identi fi cado con DNI N° 42459552, de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huaraz, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que le faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.). 2.12. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 29 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 3. 2.13. Se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,