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170 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta la Fiscalía competente según funcionalmente corresponda en su momento, las reglas propias del derecho penal. 9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021 6, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente. 10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecúe la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya veri fi cación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad. Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es a favor que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución 000894-2022-JEE-LIO2/JNE, del 9 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Oeste 2, que excluyó a doña Elsa Inés Ascarruz Minaya, candidata a regidora para el Concejo Distrital de la Municipalidad de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente. S. SALAS ARENAS Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Ley que regula la obligación de presentar la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 6 Constitución Política del Perú 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS […] Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. 2129858-1Confirman la Resolución N° 00677-2022- JEE-SMAR/JNE RESOLUCIÓN Nº 3272-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022035744 SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2022029638) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de agosto de 2022, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00677-2022-JEE-SMAR/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que excluyó a doña Gidith Ríos Ruíz, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de San Martín, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00555-2022-JEE- SMAR/JNE, del 2 de agosto de 2022, el JEE inscribió la lista de candidatos para la Concejo Provincial de San Martín, departamento de San Martín, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, la cual estaba integrada, entre otros, por la señora candidata, en el Expediente Nº ERM.2022013070. 1.2. Con el Informe de Fiscalización Nº 065-2022-CCM- FHV-JEE-MNIE/JNE, del 7 de agosto de 2022, concluyó que, ante la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la señora candidata, el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el ítem Titularidad de acciones y participaciones, omitió consignar, las acciones que le corresponden, respecto a la empresa Fresa Juvenil Producciones SAC. 1.3. A través de la Resolución Nº 00653-2022-JEE- SMAR/JNE del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fi scalización al señor recurrente a fi n de que presente sus descargos. 1.4. El 13 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó sus descargos, indicando lo siguiente: - La información omitida por la señora candidata en su DJVH, se encuentra en la base de datos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). Siendo esta una entidad del Estado, por lo que al amparo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), el JEE no debe disponer su exclusión. 1.5. Mediante la Resolución Nº 00677-2022-JEE- SMAR/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE excluyó a la señora candidata, por incurrir en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 39 del Reglamento de Inscripción, al omitir declarar en el rubro VIII de su DJHV la titularidad de las acciones que le corresponden respecto a la empresa Fresa Juvenil Producciones SAC. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00677-2022-JEE-SMAR/JNE, argumentando, esencialmente lo siguiente: a) La Resolución Nº 00677-2022-JEE-SMAR/JNE, deviene en nula puesto que carece de motivación, puesto que no se analizó el marco normativo aplicable para las Elecciones Regionales y Municipales 2022.