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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 156

156 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE, excluyó al señor candidato, por considerar, que omitió señalar las acciones con las que cuenta en la persona jurídica denominada Empresa de Transportes Turismo y Servicios Múltiples El Rayo S.A., tal como se acredita en la Partida Registral Nº 11004012, conforme a la información que se observa en el Informe de Fiscalización Nº 003-2022-JGRLP-FHV-JEE-MOYO/JNE, sustentada, aus vez, por el O fi cio Nº 0430-2022-SUNARP/DTR, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 6, en el Expediente N.° ERM.2022007687, se advierte que el señor candidato, en su DJHV, en el rubro VII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el ítem Titularidad de Acciones y Participaciones, consignó que no tenía información por declarar, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen. 2.3. El señor recurrente alega que mediante contrato de compra y venta de acciones del 17 de junio de 2022, el señor candidato trans fi rió el 100 % de la titularidad de las acciones que tenía en tal empresa a don Mayk Saavedra Tuesta, además debido a que la DJVH se fi rmó después de realizada la transferencia de acciones, no tenía la obligación de declararlas. 2.4. Respecto del considerando precedente, se debe señalar que dicho contrato, no cumple la formalidad que señala el artículo 291 de la LGS (ver SN 1.5.) puesto que no fue celebrado mediante escritura pública; aun cuanto se tiene certeza que de las fi rmas que constan en dicho contrato, no existe certeza de que el acto jurídico se haya perfeccionado, o en su defecto debió adjuntar documentación idónea para corroborarlo. 2.5. De igual forma, el señor recurrente aduce que la referida empresa, suspendió sus actividades el 13 de marzo de 2015, según reporte de la Consulta RUC; al respecto debemos mencionar que contrariamente a lo sostenido por el señor recurrente, la obligación que tienen los candidatos de consignar su declaración de bienes y rentas, en el apartado correspondiente de la DJHV, está determinada por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). 2.6. Este numeral 8 impone tal obligación, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.6.), las cuales determinan, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.7. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a estos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.13.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que indica que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.8. Ahora bien, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10. y 1.11.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas estas, entre ellas el JNE, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática de la Sunarp. 2.9. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.) que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP; una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría:2.9.1. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual, dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 7. 2.9.2. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos y pagar tasas, por ejemplo, por trámite para, recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.9.3. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como por ejemplo, declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.9. y 1.10.) y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.7. y 1.11.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.10. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión del señor candidato, al omitir consignar en su DJHV, las acciones con las que contaba en la persona jurídica denominada Empresa de Transporte Turismo y Servicios Múltiples El Rayo SA; por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Octavio Manuel Alvarado Angulo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Nueva Amazonia; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00979-JEE-MOYO/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que excluyó a don Jhonny Arévalo Benites, candidato a consejero, por la provincia de Lamas, para el Consejo Regional de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.