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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 181

181 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a esta se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. El JEE excluyó a la señora candidata, debido a que en su DJHV, en el rubro II sobre Experiencia de Trabajo, señaló que laboró como secretaria para la empresa Manufacturas del Sur, desde el 2019 hasta la actualidad, y en el rubro VIII sobre la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, señaló percibir ingresos de hasta por S/ 24 000 en el apartado Otros Ingresos Anuales; advirtiendo que las inconsistencias se encuentran en supuesto de omisión de ingresos e incorporación de información falsa en la DJVH (ver SN 1.6.). Respecto a la omisión de información sobre la experiencia de trabajo 2.3. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 5, en el Expediente Nº ERM.2022014339, se advierte que, en la DJHV, en el rubro II, sobre Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, la señora candidata declaró que labora como secretaria desde el 2019 hasta la actualidad. El señor recurrente en su escrito de descargo, señaló que por error material consignó dicha información, debiendo ser lo correcto, que laboró desde el 1999 al 2009; mas en los actuados no se tiene documentación que acredite dicha aseveración. 2.4. Por otra parte, se advierte que el señor recurrente, en su escrito de apelación, presentó nuevos medios probatorios para poder acreditar lo argumentado en el considerando anterior. Con relación a ello, y en atención a lo estipulado en el artículo 374 del TUO del Código Procesal Civil (ver S.N 1.4), estos no podrán ser valorados, puesto que debieron ser adjuntados en su oportunidad con el escrito de descargo, con excepción de una Declaración Jurada emitida el 18 de agosto de 2022. 2.5. Sobre la mencionada declaración jurada, con la cual se pretende acreditar la experiencia laboral de la señora candidata en la empresa Manufacturas del Sur SA, por el periodo de octubre de 1999 a noviembre de 2009; en dicho documento no se señala el Registro único de contribuyente (Ruc) ni el domicilio de la empresa, por lo que no es posible determinar si la persona que la suscribe, don Edgard Raymundo Baldarrago Barrera, tiene algún cargo representativo en la misma; por tal motivo, este medio probatorio no genera certeza su fi ciente sobre su contenido debido a que la información consignada no puede ser veri fi cada. Respecto de las inconsistencias en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas 2.6. En la DJHV de la señora candidata, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, esta señaló que no percibió ingresos por Renta de bruta anual de quinta y cuarta categoría, pero tal a fi rmación es contradictoria con lo declarado en el rubro II de su DJHV, de acuerdo con la siguiente imagen: 2.7. Así, en su escrito de descargo, como en el de apelación, el señor recurrente señaló que la señora candidata es trabajadora independiente desde el año 2020 hasta la actualidad, y que por error, consignó dichos ingresos en el ítem Otros Ingresos anuales, cuando debió ser consignado en el ítem Renta bruta anual por ejercicio individual; más no presentó documentación que acredite dicha actividad. 2.8. Bajo tales premisas, y de acuerdo con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), concordante con el numeral 23.5 del artículo de la LOP (ver SN 1.2.), corresponde declarar la exclusión de la señora candidata, al haberse determinado que existió omisión e incorporación en su DJHV, en los rubros II y VIII; por lo que, se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada.2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones. RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001889-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa,