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160 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / 1.11. El artículo 11 determina: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE. b. Ingresar al Formato Único de DJHV y digitar el número de documento de identi fi cación del candidato. Automáticamente, aparecerá en dicho formato la información contenida en los registros de las entidades públicas correspondientes. c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas . De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información Adicional”. [resaltado agregado]. 1.12. Asimismo, el Formato Único de la DJHV en el ítem Titularidad de Acciones y Participaciones” del rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, indica como nota: Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.13. Los fundamentos 104 y 112 señalan: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó al señor candidato, por considerar, que omitió indicar las participaciones de la empresa denominada Materiales Industriales y Construcciones Tacna Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tal como se acredita en el Título Nº 7859, obtenido en mérito al Informe de Fiscalización Nº 012-2022-JEEO-FHV-JEE-MNIE/JNE, por intermedio del O fi cio Nº 0430-2022-SUNARP/DTR, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). 2.2. Según la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 6, en el Expediente Nº ERM.2022005686, se advierte el señor candidato, en su DJHV, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de Acciones y Participaciones, consignó que no tenía información por declarar, tal como se puede apreciar en la siguiente imagen. 2.3. El señor recurrente alega que mediante el Acta Nº 03, del 15 de julio de 2018, se trans fi rieron las 25 participaciones que tenía en la empresa citada a don Jaime Daniel Castro Viacava; no obstante, de los actuados se aprecia que la referida acta de transferencia, no cumple la formalidad que señala el artículo 291 de la LGS (ver SN 1.5.) puesto que no existe certeza de que el acto jurídico se haya perfeccionado, o en su defecto o debió adjuntar documentación idónea para corroborarlo. 2.4. Por otro lado, el señor recurrente mani fi esta que la información cuya información de imputada se encuentran en los registros públicos a cargo de entidades del Estado, por lo que, debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.3.), que prohíbe al Jurado Nacional de Elecciones excluir candidatos cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.5. Sobre el particular, el numeral 8 del inciso 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas se encuentran, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.4.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.6.), las cuales determinan, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. 2.6. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.2.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los estos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.13.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que indica que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Ahora bien, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (ver SN 1.9. y 1.10.) la información consignada en la DJHV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible , dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases