NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (28/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 156
TEXTO PAGINA: 104
104 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de setiembre de 2022 El Peruano / Expediente Nº 00588-2011-0-2901-JR-PE-02 Órgano jurisdiccional Segundo Juzgado Penal Liquidador Fecha de sentencia en primera instancia14 de enero de 2014 DelitoConducción de vehículo en estado ebriedad o drogadicción Duración de la pena 2 años de pena privativa de la libertad Tipo de pena Suspendida por 1 año Reparación civil S/ 00.00 Datos personales Rehabilitado Expediente N° 01384-2019-9-1501-JR-PE-03 Órgano jurisdiccional Primer Juzgado Penal Unipersonal Fecha de sentencia en primera instancia25 de octubre de 2019 DelitoIncumplimiento de obligación alimentaria, Art. 149 del Código Penal. Duración de la pena10 meses 8 meses de pena privativa de la libertad suspendida Tipo de pena Suspendida por 1 año Reparación civil S/ 200.00 Datos personales Rehabilitado 2.5. Sobre el particular, se aprecia que el principal argumento del señor recurrente es que omitió declarar las sentencias debido a la confusa comprensión de la naturaleza del delito y sus consecuencias jurídico penales, ya que al encontrarse rehabilitado no consideró necesario ni obligatorio registrar dicha información; asimismo, señala que la información al ser pública debió de ser consignada al momento de registrarla en la DJHV. 2.6. Cabe distinguir que, en autos, no se está dilucidando la aplicación del impedimento por contar con alguna condena penal vigente o si esta fue declarada como no pronunciada, sino el cumplimiento o incumplimiento de la obligación del señor candidato de registrar en su DJHV las sentencias condenatorias que le impuso el órgano judicial. 2.7. En ese sentido, es necesario tener presente lo previsto en el marco legal y reglamentario de la obligación de los candidatos de declarar las sentencias condenatorias en su DJHV, y prevén la sanción de exclusión para quien omite consignarlas, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.8. Asimismo, considerando la implementación de las Leyes Nº 30717 3 y Nº 303264, en la actualidad, la DJHV debe contener de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.9. Si los candidatos no declaran las sentencias por las que fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.10. Ahora, producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el conocimiento general del ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, el cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable, ya que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.11. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Por ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.7.), pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Consecuentemente, era deber del señor candidato declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado; sin embargo, no lo hizo. 2.14. Respecto a la probable vulneración del derecho de participación, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual, cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN.1.7.). 2.15. Ahora, respecto a lo señalado por el señor recurrente, de que la información de las sentencias debía de ser cargada de manera automática, es preciso señalar que dicha información no se encuentra en los registros de acceso público, por lo que es de exclusiva responsabilidad del señor candidato su consignación en la DJHV. 2.16. Es por ello que, en virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo Rodriguez Vega, personero legal titular de la organización política Pasco Verde; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00818-2022-JEE-PASC/JNE, del 7 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que excluyó a don Wilder Rodolfo Vargas Chaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.