NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (28/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 156
TEXTO PAGINA: 107
107 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a esta se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Respecto a la omisión de información en el Rubro V - Relación de Sentencias 2.2. Conforme la revisión de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 5, se advierte que, en la DJHV, en el rubro V - Relación de Sentencias, de carácter penal, se registró que el señor candidato no tiene información que declarar. Dicha DJHV se adjuntó a la solicitud de inscripción de candidatos por el Concejo Distrital de Anra. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los actuados, obra el reporte de antecedentes penales del señor candidato, en el que registra una sentencia, del 11 de marzo de 2016, emitida por el Primer Juzgado Penal de Lima, mediante la cual se le condenó por el delito doloso de falsi fi cación de documentos a una pena privativa de libertad condicional de cuatro (4) años (Expediente Nº 23766-2011). 2.4. Como agravio, el señor recurrente alega que, al no haber sido invocado el Expediente Nº 23766-2011, por el ciudadano tachante, se desconocía de la existencia de la sentencia condenatoria y, por tanto, el JEE no le dio la oportunidad de defenderse. No obstante, el argumento del desconocimiento, resulta inverosímil, dado que toda sentencia para ser registrada como antecedente penal, debió ser declarada fi rme o consentida, previa noti fi cación de las partes, entre ellas, el sentenciado; por tanto, el señor candidato tuvo pleno conocimiento de la existencia de dicha sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia, se encontraba en la obligación de declararla en su DJHV, conforme lo exige la normativa electoral (ver SN 1.2). 2.5. Asimismo, aun cuando el Expediente Nº 23766- 2011 no fue invocado por el ciudadano tachante, lo cierto es que se invocó la existencia de sentencias condenatorias no declaradas por el señor candidato, y en la oportunidad de absolver el escrito de tacha, más allá de argumentar cuál fue la razón de tal omisión, el señor recurrente se limitó a rea fi rmar que el señor candidato no registraba sentencia condenatoria; incluso, en su recurso de apelación, sabiendo los datos del expediente donde registra antecedente penal, omite argumentar sobre la omisión de haber consignado la información, centrándose su agravio en el desconocimiento; lo que no evidencia, en modo alguno, vulneración a su derecho de defensa. 2.6. Es menester resaltar que la normativa electoral (ver SN 1.2.) establece la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias por delito doloso que hubieran quedado fi rmes; ello encierra la obligación de declarar tanto las condenas vigentes o que hayan sido cumplidas (rehabilitado). Si los candidatos no declarasen todas las sentencias en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. Ello resulta razonable, en tanto las DJHV constituyen una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, dado que coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.7. Por lo expuesto, se concluye que JEE resolvió correctamente, dado que el señor candidato incurrió en omitir declarar la sentencia condenatoria por el delito de falsi fi cación de documentos, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en cuanto a este extremo se re fi ere. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00631-2022-JEE-HUAR/ JNE, del 4 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Avelino Mamani Conto en contra de don Diógenes César Collazos Bueno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Respecto a la omisión de información en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Ítem Ingresos 2.9. El JEE concluyó que el señor candidato no declaró los ingresos en la sección: “OTROS INGRESOS ANUALES”, pese a la información dada en su DJHV, en cuanto a las personas jurídicas en las cuales tiene acciones. 2.10. Al respecto, se observa que el señor candidato en el rubro VIII – Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Titularidad de Acciones y Participaciones, declaró tener 50,000.00 acciones o participaciones en la empresa Consorcio Minero Oro del Sur S.A.C., 5,514,018.00 acciones y participaciones en la empresa Grupo Cesar’s Construcciones S.A.C. y 60,000.00 acciones o participaciones en la empresa Constructora y Consultoría Andina S.A.C. Incluso en el rubro II – Experiencia de Trabajo en Ofi cios, Ocupaciones o Profesiones, declaró ser gerente general hasta el 2022, en las dos primeras empresas antes citadas. 2.11. Al absolver el traslado de la tacha, sobre este extremo, el señor recurrente se limitó en señalar que la información consignada en el rubro VIII, es en razón a la verdad material y que el señor tachante no ha cumplido con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver S.N. 1.7.). Es decir, el señor recurrente, no emite argumento alguno que explique el por qué, no declaró rentas por las tres (3) empresas de las cuales tiene acciones o participaciones. 2.12. Cabe precisar que, de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el literal m del artículo 7 del Reglamento de la DJHV, los candidatos deben consignar en sus DJHV, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fi scal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver S.N. 1.2. y 1.5.). Precisamente, en atención al artículo 3 de la Ley Nº 30161 y al artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27482, el candidato debe registrar en su DJHV todos los ingresos obtenidos (ver S.N. 1.3. y 1.4.). 2.13. Ahora bien, el señor recurrente, en su recurso de apelación, pretende explicar la razón por la cual no declaró