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20 NORMAS LEGALES Sábado 1 de abril de 2023 El Peruano / fi scalización de la producción orgánica a nivel nacional y propone la tipi fi cación de infracciones administrativas y sanciones para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional; Que, mediante la Ley N° 30983, Ley que modi fi ca la Ley N° 29196, Ley de Promoción y de la Producción Orgánica o Ecológica, a fi n de desarrollar la certi fi cación de productos orgánicos producidos por pequeños productores, se modi fi có el artículo 8 de la Ley N° 29196, precisando en su numeral 8.1, que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA autoriza y fi scaliza a las entidades de certi fi cación que comprende tanto a los organismos de certi fi cación como al sistema de garantía participativo que operan en el país; y promueve y apoya la certi fi cación de productos orgánicos directamente a los productores; Que, asimismo, a través de la Ley señalada en el considerando anterior, se incorporó el artículo 8-A a la Ley N° 29196, mediante el cual se establece que la certi fi cación de productos orgánicos producidos por pequeños productores que se comercializan en el territorio nacional, puede ser realizada por el sistema de garantía participativo, y que se constituyen legalmente como entidad de certi fi cación cumpliendo con las condiciones, requisitos y obligaciones que establece la norma correspondiente; Que, el artículo 1 del Reglamento de Certi fi cación y Fiscalización de la Producción Orgánica aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, señala que tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos para la autorización de entidades de certi fi cación, la fi scalización por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, en su condición de autoridad nacional competente, y demás aspectos necesarios para la adecuada operación de la certi fi cación y fi scalización de la producción orgánica, con la fi nalidad de garantizar la condición orgánica de los productos denominados orgánicos, biológicos o ecológicos en el mercado interno y externo, contribuyendo a promover el desarrollo sostenible y competitivo de la producción orgánica en el Perú, desde el productor hasta el consumidor fi nal; Que, el literal d) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dispone que esta entidad en su calidad de ente rector de la producción orgánica ejerce sus competencia entre otros, mediante la gestión de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; así como del ejercicio de la fi scalización de la producción orgánica; Que, el literal c) de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1387, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dispone que el SENASA en su calidad de ente rector formula y propone al Ministerio de Agricultura y Riego, ahora Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, la iniciativa normativa en materia de fi scalización orgánica; Que, la Política Nacional Agraria 2021-2030, aprobada por el Decreto Supremo N° 017-2021-MIDAGRI, establece como Objetivo Prioritario 2, la reducción de la proporción de los productores agrarios familiares en el nivel de subsistencia, asimismo, señala como lineamiento 4 del referido objetivo, incrementar las capacidades técnicas de los productores agrarios familiares de subsistencia, aspecto que se encuentra relacionado con los objetivos especí fi cos de la propuesta normativa, contribuyendo de esta manera a lo establecido en la referida Política Nacional Agraria; Que, el literal c), del numeral 2, del artículo 10 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que son competencias compartidas, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Nº 27783, Ley Orgánica de Bases de la Descentralización; la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; Que, a su vez, el literal k) del artículo 51 de la Ley Nº 27867 citada en el considerando anterior, señala como una de las funciones de los Gobiernos Regionales en materia agraria, promover y prestar servicios de asistencia técnica en sanidad agropecuaria, de acuerdo a las políticas y programas establecidos por la autoridad nacional de sanidad agraria; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablece la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente, mediante decreto supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado; Que, la Resolución A/RES/70/1 de las Naciones Unidas, Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de setiembre de 2015, aprobó la agenda: “Transformar nuestro mundo: La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, estableciendo como Objetivo 2: “Poner fi n al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible”; Que, en consecuencia, conforme a la normativa antes señalada en los considerandos precedentes, resulta necesaria la aprobación del Decreto Supremo que modi fi ca e incorpora artículos al Reglamento de Certi fi cación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, con el objeto de promover la certi fi cación de productos orgánicos de los pequeños productores dedicados a la agricultura familiar mediante la participación directa de los Gobiernos Regionales en la implementación del SGP, así como autorizar a los Consejos Regionales del Sistema de Garantía Participativo (CR-SGP), para la certifi cación de los productos orgánicos dentro del ámbito de su jurisdicción para su comercialización en el territorio nacional e incrementar el número de productores que oferten productos orgánicos certi fi cados para el mercado nacional, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la población bene fi ciada en un determinado ámbito territorial; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 29196, Ley de promoción de la producción orgánica o ecológica; Ley N° 30983, Ley que modi fi ca la Ley N° 29196, Ley de Promoción y de la Producción Orgánica o Ecológica, a fi n de desarrollar la certi fi cación de productos orgánicos producidos por pequeños productores; Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI; el Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-AG y aprueba el Reglamento de Certi fi cación y Fiscalización de la Producción Orgánica; la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablece la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399; y el Decreto Ley Nº 25909, Decreto Ley que dispone que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías tanto en las importaciones