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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 (01/08/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 4

4 NORMAS LEGALES Martes 1 de agosto de 2023 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 31854 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 28667, LEY QUE DECLARA LA REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS AL DOMINIO DEL ESTADO, ADJUDICADOS A TÍTULO ONEROSO, CON FINES AGRARIOS, OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 1. Modi fi cación del artículo 1 de la Ley 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fi nes agrarios, ocupados por asentamientos humanos Se modi fi ca el artículo 1 de la Ley 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fi nes agrarios, ocupados por asentamientos humanos, en los siguientes términos: “Artículo 1. Objeto de la Ley Declárase de interés nacional y de necesidad pública la reversión al dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a título oneroso y/o gratuito por el Estado con fi nes agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los respectivos contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 y con fi nes exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión urbana de las ciudades”. Artículo 2. Competencia municipal Revertido el predio al Estado, corresponde a las municipalidades distritales, municipalidades provinciales o al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), según el caso, la formalización, titulación e inscripción de los títulos de propiedad de las posesiones informales con fi nes exclusivos de vivienda. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación del reglamento El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, adecuará el Reglamento de la Ley 28667, Ley que declara la reversión de predios rústicos al dominio del Estado, adjudicados a título oneroso, con fi nes agrarios, ocupados por asentamientos humanos a las modi fi caciones previstas en la presente ley, dentro de los treinta días contados a partir de su publicación. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil veintitrés. JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZA PATA Presidente del Congreso de la República MARTHA LUPE MOYANO DELGADO Primera Vicepresidenta del Congreso de la RepúblicaA LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros 2200792-1 LEY Nº 31855 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 27037, LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA, PARA OTORGAR A LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE FLUVIAL DE CARGA Y PASAJEROS EN LOS DEPARTAMENTOS DE LORETO Y MADRE DE DIOS, EN LOS DISTRITOS DE IPARIA Y MASISEA DE LA PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO, Y EN LAS PROVINCIAS DE ATALAYA Y PURÚS DEL DEPARTAMENTO DE UCAYALI, LA EXCEPCIÓN DEL PAGO DE 5 % PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA (IR) Artículo único. Modi fi cación del artículo 12 de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía Se modi fi ca el párrafo 12.2 del artículo 12 de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en los siguientes términos: “Artículo 12. Impuesto a la Renta [...] 12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el párrafo 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del impuesto a la renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5 % (cinco por ciento). Dicha tasa también es aplicable a los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que únicamente tengan como actividad el transporte fl uvial de carga y pasajeros, dentro del departamento o con origen o destino los puertos de toda la Amazonía”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Vacatio legis La presente ley entra en vigor a partir del 1 de enero de 2024.