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7 NORMAS LEGALES Viernes 22 de diciembre de 2023 El Peruano / de manera previa a la cali fi cación como producto reglamentado; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala, como una de las fi nalidades de esta norma, lo siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387 establece que la medida sanitaria o fi tosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal c) del artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que es función de esta entidad mantener y fortalecer el sistema de cuarentena, con la fi nalidad de realizar el control e inspección fi to y zoosanitario, según sea el caso, del fl ujo nacional e internacional de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas y enfermedades; Que, asimismo, el literal a) del artículo 28 del ROF del SENASA establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, en el informe del visto se mani fi esta, entre otros aspectos, que desde la semana epidemiológica 46 del año 2022 hasta la semana epidemiológica 46 del año 2023 los casos de in fl uenza aviar de alta patogenicidad han disminuido progresivamente; por lo que, con la fi nalidad de mantener esta tendencia, resulta necesario prevenir y controlar su diseminación estableciendo medidas sanitarias incluyendo a la población de patos de engorde considerando su participación en la epidemiología de la enfermedad, las mismas que deberán ejecutarse a partir del 1 de enero de 2024, una vez concluida la emergencia sanitaria declarada a través de la Resolución Jefatural-0180-2022-MIDAGRI-SENASA ampliada con la Resolución Jefatural-0028-2023-MIDAGRI-SENASA; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1059 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; el Decreto Legislativo Nº 1387 y su Reglamento; y con la visación del Director de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Epidemiológica, de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal, del Director (e) de la Subdirección de Control y Erradicación de Enfermedades y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1.- ESTABLECER las medidas sanitarias destinadas a prevenir y controlar la diseminación de la infl uenza aviar de alta patogenicidad a nivel nacional, que como Anexo 1 forman parte de la presente Resolución Directoral, las mismas que deben ejecutarse a partir del 1 de enero de 2024. Artículo 2.- APROBAR los “Lineamientos para la vacunación contra la in fl uenza tipo A subtipo H5” y los “Lineamientos de la certi fi cación sanitaria para la movilización de aves y sus productos” que como Anexo 2 y Anexo 3, respectivamente, forman parte del presente acto resolutivo. Artículo 3.- APROBAR los formatos relativos a los lineamientos aprobados en el artículo precedente, los mismos que forman parte del presente acto resolutivo. Artículo 4.- Ante el incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, las Direcciones Ejecutivas del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrán disponer el comiso y la destrucción de las aves y sus productos, así como la adopción de medidas administrativas en lo que corresponda, según lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1387 y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINAGRI. Artículo 5.- La vigencia de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 1 del presente acto resolutivo está sujeta a la evaluación epidemiológica que realice el Servicio Nacional de Sanidad Agraria. Artículo 6.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral, Anexos y formatos en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación del acto resolutivo en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria 2246844-1 Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación del predador Chrysoperla carnea de origen y procedencia del Reino de los Países Bajos RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° D000027-2023-MIDAGRI-SENASA-DSV La Molina, 19 de diciembre del 2023VISTOS:El Informe ARP Nº 050-2020-MINAGRI-SENASA- DSV-SARVF de fecha 30 de septiembre de 2020, sobre estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación del predador Chrysoperla carnea de origen y procedencia del Reino de los Países Bajos, elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁNDUM Nº D000356-2023-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 11 de diciembre de 2023, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO:Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fi to y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial