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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2023 (06/07/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Jueves 6 de julio de 2023 El Peruano / Que, en ese sentido, corresponde retirar la condición de Patrimonio Cultural de la Nación del área intervenida del Sitio Arqueológico Cerro Culebra 2, ubicado en el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima, conforme con lo señalado por los órganos técnicos competentes; advirtiéndose que los informes técnicos emitidos constituyen partes integrantes de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Con los vistos de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble y, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias; el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modi fi catorias; el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y la Resolución Viceministerial N° 000018-2023-VMPCIC/MC, que aprueba la Directiva N° 001-2023-VMPCIC/MC “Directiva para el retiro excepcional de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación a bienes inmuebles prehispánicos declarados por el Ministerio de Cultura”; SE RESUELVE:Artículo 1.- Retirar la condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al área de 13,723.73 m 2 (1.37 ha) y un perímetro de 719.24 m del Sitio Arqueológico Cerro Culebra 2 ubicado en el distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima de acuerdo al plano PTEM-034-MC_DGPA-DSFL-2023 WGS84 y según lo indicado en el siguiente cuadro de datos técnicos siguiente: Vértice Lado Distancia Este Norte A A-B 65.48 309649.8601 8675120.5992 B B-C 14.23 309634.1176 8675184.1562 C C-D 56.03 309630.6965 8675197.9683 D D-E 42.45 309602.3248 8675246.2865 E E-F 36.48 309574.3921 8675214.3260 F F-G 206.06 309597.9821 8675186.4960 G G-H 57.73 309597.9821 8674980.4360 H H-I 28.71 309628.8021 8674931.6260 I I-A 212.07 309645.9021 8674908.5660 Área: 13,723.73 m2 (1.37 ha) Perímetro: 719.24 m Artículo 2.- Disponer que la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, en atribución de sus funciones, realice el mantenimiento de la base grá fi ca de Bienes Inmuebles Prehispánicos con la información señalada en el artículo 1 de la presente resolución. Artículo 3.- Notifi car esta resolución a la Municipalidad Distrital de Chaclacayo y a la Municipalidad Metropolitana de Lima para su consideración en los planes de ordenamiento territorial y al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese HAYDEE VICTORIA ROSAS CHAVEZ Viceministra de Patrimonio Culturale Industrias Culturales 2192553-1Determinan la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado “Sitio Arqueológico Lucerinas”, ubicado en el distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco DIRECCIÓN DESCONCENTRADA DE CULTURA - CUSCO RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 000857-2023-DDC-CUS/MC Cusco, 15 de junio del 2023 Vistos, el Informe de inspección N° 00010-2023-C.Z.S.A.V.C-MC de fecha 05 de junio de 2023, mediante el cual, la Coordinación de Zonas y Sitios Arqueológicos del Valle Cusco, sustenta la propuesta para la Determinación de la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado, “Sitio Arqueológico Lucerinas”, ubicado en el distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco; el Informe N° 000083-2023-CCSFL-EVH/MC; el Informe N° 000399-2023-CCSFL/MC; el Informe N° 001788-2023-AFPA/MC; el Informe N° 002109-2023-SDDPCDPC/MC, y el Informe N° 000951-2023-OAJ/MC; CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21° de la Constitución Política del Perú, “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)”; Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que: “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y signi fi cado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte”; Que, el artículo 97° del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, incorporado mediante Decreto Supremo N° 007-2017-MC establece que: “la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como, también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación; exceptuándose los proyectos de inversión, públicos y/o privados, que cuenten con permisos y autorizaciones dentro de los procedimientos previamente establecidos”; Que, el numeral 99.1 del artículo 99° del citado cuerpo normativo, establece que: “La determinación de la protección provisional se inicia de o fi cio a partir del conocimiento de una afectación o posible afectación a los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; los que son susceptibles de formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación en virtud de su importancia, valor y signi fi cado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico o intelectual, sin perjuicio de su condición de propiedad pública o privada”; Que, el numeral 99.2 del artículo 99° establece que: “La determinación de la protección provisional de los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio