TEXTO PAGINA: 5
5 NORMAS LEGALES Sábado 8 de julio de 2023 El Peruano / PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 31822 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 16126, QUE DECLARA HÉROE NACIONAL AL CAPITÁN FAP JOSÉ ABELARDO QUIÑONES GONZALES Artículo 1. Modi fi cación de los artículos 3 y 4 de la Ley 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales Se modi fi can los artículos 3 y 4 de la Ley 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales, en los términos siguientes: “Artículo 3. Los restos mortales del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales permanecerán en la Plaza de Armas de la Base Aérea Las Palmas Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales, donde reciben los honores de los miembros de la Fuerza Aérea del Perú.Artículo 4. Se declara Día de la Fuerza Aérea del Perú y feriado nacional el 23 de julio de cada año, en conmemoración al heroico sacri fi cio del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales”. Artículo 2. Incorporación del artículo 6 en la Ley 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales Se incorpora el artículo 6 en la Ley 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales, con la siguiente redacción: “Artículo 6. Se denomina Base Aérea Las Palmas Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales a la Base Aérea Las Palmas”. Artículo 3. Precisión a la Ley 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán FAP José Abelardo Quiñónez Gonzáles Se modi fi ca la Ley 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán FAP José Abelardo Quiñónez Gonzáles, precisando que el nombre del Héroe Nacional es Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA PRIMERA. Modi fi cación del Decreto Legislativo 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Se modi fi ca el artículo 6 del Decreto Legislativo 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en los términos siguientes: “Artículo 6.- Son días feriados los siguientes: - Año Nuevo (1 de enero) - Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)- Día del Trabajo (1 de mayo)- Batalla de Arica y Día de la Bandera (7 de junio)- San Pedro y San Pablo (29 de junio)- Conmemoración al heroico sacri fi cio del Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzales (23 de julio) - Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)- Batalla de Junín (6 de agosto)- Santa Rosa de Lima (30 de agosto)- Combate de Angamos (8 de octubre)- Todos los Santos (1 de noviembre)- Inmaculada Concepción (8 de diciembre)- Batalla de Ayacucho (9 de diciembre)- Navidad del Señor (25 de diciembre)”. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil veintitrés. JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZA PATA Presidente del Congreso de la República MARTHA LUPE MOYANO DELGADO Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2194316-1 LEY Nº 31823 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL, PROMULGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 635, PARA SANCIONAR EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo único. Modifícase el artículo 190 del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 635, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 190.- Apropiación ilícita común El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización o fi cial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.Cuando el agente se apropia, desvía o dispone indebidamente en todo o en parte, con fi nes propios o de terceros, los aportes destinados a la constitución, formación, consolidación o desarrollo de un fondo pensionario o del seguro social de salud, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; si el agente tiene la calidad de servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años y la inhabilitación a que se re fi eren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36”.